Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Previo a resolver sobre la nulidad planteada a fs.18/21 corresponde pronunciarse sobre los escritos de fs. 28 y 32 intitulados “MANTIENE RECUSACIÓN” y se dirigen a la Excma. Cámara Comercial – Sala B el de fs. 28 y Sala V el restante.
En dichos libelos casi idénticos pareciera plantear la recusación de esta Sala en virtud del cpr. 17:7 (adelanto de opinión), la que será liminarmente rechazada por dos motivos.
El primero por extemporánea. Es que conforme el cpr. 18 la recusación solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante la causal respectiva.
En el caso la notificación de la resolución de fs. 14/15 ocurrió el 17.10.19 (fs. 15vta). Ergo, los planteos de fs. 28 (05.11.19) y fs. 32 (04.11.19) resultan extemporáneos por tardíos.
Y el restante motivo es por cuanto la recusación sólo puede oponerse a la actuación de la persona del juez y no del órgano jurisdiccional del que está a cargo (CNCom. esta Sala in re “Chiarastella Noemí E. y otro c/ Naddeo Blanca Delfina s/ ejecutivo s/ incidente de recusación con causa “ del 09.03.07).
En tanto no se ha recusado puntualmente a las suscriptas, el planteo será rechazado.
La interpretación que corresponde dar al instituto de la recusación es restrictiva, siendo un remedio excepcional y limitado en cuanto a la oportunidad y sujetos que pueden hacer uso del derecho (arg. cpr. 14 y 15 (CNCom. esta Sala in re “Gelbart Haim Mendel y otro c/ MGH S.A. s/ ordinario” del 28.12.06).
2. Sentado lo expuesto, cabe resolver la nulidad planteada a fs. 18/21 contra lo resuelto a fs. 14/15.
Los profusos fundamentos de la Sra. Fiscal de Cámara, a los que esta Sala remite por economía en la exposición (fs.35/37), resultan suficientes para desestimar la nulidad planteada.
Las críticas invocadas no prueban que tal decisión se trate de un acto nulo, que pueda ser declarado tal en el marco de la vía elegida. Los ítems que se enuncian como no tratados por esta Sala (vrg. solvencia del nulidicente; patrimonio hereditario; causa penal) hacen a cuestiones de fondo sobre las que no cupo pronunciarse en aquella oportunidad y no a la recusación por prejuzgamiento plantada (fs. 1/4).
Y, finalmente, la revisión por nulidad pedida es improponible, cuando la sentencia que pretende atacarse en tales términos fue dictada por un tribunal de última instancia. Ello, salvo supuestos de excepción de errores manifiestos -que no se verifican en la especie- y sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; idem, “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11/5/95; idem in re “Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial” del 7/2/07).
3. Por lo expuesto se desestima la recusación planteada y la nulidad articulada. Sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076952E