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Buenos Aires, junio 2 de 2020.-
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
Pasan estos autos a despacho a fin de considerar las recusaciones con causa interpuestas a fs. 240, pto. 3, segundo párrafo, por D. S. C., a fs. 286 vta. pto. 3, segundo párrafo, ratificada a fs. 316 pto. II, por M. E. V. de C. y presentaciones de fs. 302/3 y 304 efectuada por el Dr. J. C. R. P., obrando a fs. 328 el informe brindado por los integrantes de la Sala H del fuero (art. 22 del CPCC) y a fs. 332/333 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.
El instituto en vista, conforme se ha sostenido reiteradamente, es el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones, siendo su finalidad asegurar la garantÃa de equidad inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal, T.I, pág.226).
No obstante ello, cabe expresar que las apreciaciones y juicios de valor que un litigante pueda hacer subjetivamente de la actividad de un magistrado no resultan conducentes para lograr su apartamiento de las causas en que aquel interviene, por cuanto ello importarÃa dejar librado a la voluntad de las partes intervinientes en el pleito la determinación de quién debe dirigir el proceso según sea el tenor de las decisiones o vicisitudes que se presentan en el transcurso del mismo y que resultan propios de toda tramitación judicial.
En el sub-lite, los incidentistas sostienen que la decisión que “otrora†adoptara la Sala H revocando la incompetencia pronunciada a fs. 28 -como consecuencia de la apelación interpuesta por el actor a fs. 33- importa un prejuzgamiento respecto de las nuevas incidencias articuladas.
Ahora bien, analizadas las constancias que emergen del incidente de marras se advierte su improcedencia por cuanto se articula contra la Sala y no respecto de sus magistrados.
Si bien ello resulta “prima facie†suficiente para desestimar el planteo a mayor abundamiento se observa que el Dr. J. B. F. no ha intervenido en la resolución de fs. 43 por encontrarse en uso de licencia, situación que torna, además, improcedente la recusación articulada a su respecto.
Desde otra óptica y en cuanto a los restantes integrantes de la Sala, no encontramos causa que lleve a interpretar que hubieren prejuzgado en la materia.
Por el contrario, su actividad se ajustó a resolver oportuna y congruentemente lo requerido de acuerdo al estado procesal del expediente (cfr. art. 34 inc. 4°, 161 y 163 inc. 6° del CPCC).
En efecto, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, mientras que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, no autorizan la recusación por dicha causal toda vez que no se trata de una opinión anticipada sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
Por ende, la invocación que sostienen los recusantes no resulta un factor atendible.
Se suma a ello el carácter restrictivo que se impone en la interpretación del instituto tratado, lo que lleva a desestimar la pretensión esgrimida.
Por lo antedicho, normas legales citadas, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, cuyos dichos comparte el Tribunal y hace propios “brevitatis causaeâ€, se RESUELVE: Rechazar las recusaciones con causa interpuestas. Con costas por su orden (cfr. arts. 68, 69 y161 del CPCC). En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinariaâ€, aprobado por Acordada n° 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada n° 6/2020 -y prorrogada por las Acordadas n° 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020-, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (n° 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3†del citado protocolo). RegÃstrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comunÃquese por SecretarÃa a los recusantes y al Sr. Fiscal de Cámara. Cumplido, remÃtanse los obrados a la Sala H del fuero, a sus efectos. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
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Fdo. OSCAR J. AMEAL – OSVALDO O. ALVAREZ – SILVIA PATRICIA BERMEJO – JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Sec.)
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 Correlaciones:
Acordada 14/2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación
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000969F