Redeterminación del haber inicial. Pensión por fallecimiento
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, rechazó los planteos de inconstitucionalidad y condenó a la ANSES a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas.
Rosario, 22 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala «B», el expediente n° FRO 13009314/2009 caratulado «COSTA, Graciela c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes», (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs. 78) contra la sentencia nº712/2013, que hizo lugar a la demanda interpuesta por Graciela Lidia Costa. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad de conformidad a lo expuesto en el considerando quinto. Condenó a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos del fallo, dentro de los ciento veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme el presente. Impuso costas por su orden (fs. 71/75 vta.).
Concedido libremente el recurso (fs. 79), se elevaron las actuaciones ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y el 02/08/2014 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos «Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo» del 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 83).
Cumplimentada la remisión ordenada el Juzgado Federal nº 1 de Rosario elevó las actuaciones a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala «B» (fs. 89), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 90/92 vta.).
Ordenado el traslado correspondiente (fs. 94), y contestados los agravios por la parte actora (fs. 95), pasaron los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 98).
La Dra. Vidal dijo:
1°) Se agravió la demandada alegando que no se tuvieron en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, y de que se optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, adujo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por ANSES mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la Ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria «deberán ser actualizadas»; por el contrario, expuso que según la Ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la Ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la Ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso bajo examen al fallo «Sánchez» señalando que se refiere a beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resulta aplicable a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente «Sánchez» para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inciso a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente «Jalil» se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
2º) Respecto al agravio de la demandada referido a la errónea aplicación al presente caso del precedente «Sánchez» dictado por la CSJN, por entender que a estos autos se debía aplicar lo dispuesto por la ley 24.241, corresponde su rechazo, fundado en la circunstancia de que se comprueba que la actora obtuvo su beneficio de pensión el 27/05/1996 por fallecimiento de Juan Carlos Bosch, quien se había jubilado bajo la ley 18.037 (fs. 15/16 del expediente administrativo nº 738-00767781-01 que obra agregado por cuerda), por lo que resulta acertada la aplicación efectuada por el juez de grado del precedente «Sánchez» para la determinación del haber inicial de la actora en la sentencia cuestionada.
A mayor abundamiento, surge de la expresión de agravios efectuada por la demandada que ella misma reconoce que: «…la doctrina que surge del fallo «Sánchez» fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038.» (fs. 91), por ello, corresponde el rechazo de dicho agravio atento a no constituir una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada conforme lo impone el art. 265 del CPCCN.
3º) En relación a los restantes agravios, se destaca que tampoco constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, motivo por el cual se rechazan y se confirma la sentencia nº 712 del 14 de agosto de 2013, obrante a fs. 71/75 vta., distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.
El Dr. Bello adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nº 712/2013, obrante a fs. 71/75 vta. en cuanto ha sido materia de recurso. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 13009314/2009).-
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello (Jueces de Cámara)- María Victoria Ruiz- (Secretaria)
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