Redeterminación del haber inicial. Reajuste de haber
En el marco de un juico por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, y declaró la invalidez de cierto acto administrativo dictado por Anses, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación del actor.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. Hugo Rolando Goussal, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Caceres Jose Pablo Hoy Duarte de Caceres Francisca c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000579/2007/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
– ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte actora y demandada fs. 83 y 87, respectivamente, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1879 dictada por Anses estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación del Sr. José Pablo Caceres. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 21/04/2005 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. La actora expresa a fs. 110/111 que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto no ordena la redeterminación de su haber inicial de jubilación. Continúa exponiendo que el inferior al sentenciar considera que el actor se jubiló bajo el régimen de la Ley Nº 24241, cuando en realidad el mismo obtuvo su beneficio por Ley Nº 18037 siendo entonces diferente el encuadre legal, solicitando que se redetermine el haber conforme dicha normativa y luego reajustar conforme lo resolviera el inferior. Agrega que su petición tiene asidero jurídico porque han solicitado administrativa y judicialmente, surgiendo el derecho de los exptes. administrativos ofrecidos como prueba. Concluye peticionando se dicte sentencia ordenándose recalcular el beneficio porque fue mal determinado, debiendo hacerlo conforme los aportes efectuados por el actor para que no pierda carácter sustitutivo. Formula reserva del caso federal.
3. A fs. 109 se declara desierto el recurso interpuesto por la demandada por no haber expresado agravios en el término de ley. A fs. 113 se tiene por no contestado por la demandada el traslado de los agravios de la actora, llamándose al Acuerdo para resolver la cuestión.
4. A fs. 98 se presentó a tomar parte en la causa, como continuadora de los derechos del causante la Sra. Francisca Duarte de Caceres -cónyuge del actor- acreditando su carácter de pensionada conforme constancias de fs. 94/97.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios esgrimidos por la actora adelantando que, la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir «in totum» el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio (Conf. Fallos Fecha de firma: 31/08/2017 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758); así entonces leída, la expresión de agravios y la decisión emitida en primera instancia entiendo pertinente formular las siguientes consideraciones.
6. Entrando al análisis de la causa, del estudio de las constancias documentales adjuntas surge que el causante Sr. José Pablo Caceres realizó un primer planteo administrativo ante el órgano demandado, solicitando redeterminación y reajuste de su haber (véase a fs. 31 y 38 de las actuaciones administrativas Nº 735-00-00067818-0-058-000000) el que desestimado, dio lugar al trámite judicial caratulado: “Caceres José Pablo c/ANSES s/Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 1023/95, ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, y luego, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I.
Así es que, ese Tribunal resolvió el caso en fecha 19/02/2001, fallo devenido firme, que en lo esencial dispuso confirmar la sentencia en lo principal que decide. Dispuso, en cuanto a la determinación del haber inicial, que la demandada lo recalcule de acuerdo a los parámetros establecidos en el precedente de la CSJN “Rúa Angel Hector”. Confirmó la aplicación del fallo “Chocobar” y revocó lo resuelto en cuanto a la movilidad a partir del 01/04/1995, debiendo estarse a lo dispuesto por el art. 7 inc. 2 de la Ley 24463 (“Heit Rupp”).
En cumplimiento de lo ordenado judicialmente se observan en el expte. administrativo planillas de liquidación del nuevo haber del causante -ver fs. 64 y ss.-.
7. Que, en el año 2007 el actor formuló un nuevo pedido de reajuste de haberes ante el órgano administrativo, el cual denegado por Resolución de ANSES Nº 1879 -del 21/04/2007- dio lugar a las presentes actuaciones judiciales.
Que, al promover la demanda (fs. 6/8 y vta.) el accionante pide se reajuste el beneficio previsional y se redetermine el haber inicial, dejándose sin efecto la resolución denegatoria dictada por el demandado.
Que, en relación al criterio de redeterminación, resulta aplicable al caso de autos la doctrina del Máximo Tribunal fijada según el precedente “Andino, Basilio Modesto c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 328:3041) por el cual se dispuso que “los fundamentos de justicia invocados por el demandante para sustentar el pedido, bien que tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a esta Corte prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales el Tribunal también debe velar”.
Así es que, entiendo que se encuentran configurados en autos los requisitos de la cosa juzgada por cuanto existe identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, cabe resaltar que las decisiones judiciales a las que se alude en el considerando anterior se dictaron dentro del marco de un proceso contradictorio -contencioso admisnitrativo-, encontrándose por tanto resguardados los derechos de ambas partes.
Es que, la cosa juzgada es un instituto reconocido por el ordenamiento jurídico como medio para evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios, otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas.
De lo expuesto concluyo en afirmar que deberá rechazarse el agravio de la parte actora en lo que atañe a la redeterminación del haber de jubilación del accionante, confirmándose la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
8. Teniendo en cuenta las circunstancias de la presente causa, resulta imposible soslayar el carácter de auxiliar de la justicia que ostenta el abogado, que lleva ínsito el deber de colaboración, con fundamento en los deberes de lealtad, probidad y buena fe. Por ello, atento a que al tiempo de interponer y tramitar el presente recurso -centrando el agravio en la falta de redeterminación del haber inicial del actor- los apoderados de ambas partes omitieron advertir la existencia de un proceso anterior que ordenó el recalculo del haber inicial, cuya sentencia se encuentra firme y cumplida provocando un desgaste jurisdiccional lamentable, propongo recomendarles una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional, a fin de colaborar con el robustecimiento de la seguridad jurídica, evitando el inútil dispendio judicial.
9. En cuanto a las costas devengadas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
10. Respecto de los estipendios profesionales, no se regulan a los letrados intervinientes, en mérito a que los principios contenidos en el art. 6° de la Ley 21839 excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (CSJN “Bernabei, Roberto O. c/Mauri S.A.”, B. 461. XL; Fallos: 312:1816; 316:1671; 323:3380).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de interpuesto por la parte actora, de conformidad a los considerandos emitidos. 2) Confirmar la sentencia apelada. 3) Imponer las costas por su orden. 3) Recomendar a los letrados de ambas partes una mayor diligencia en el desempeño de su tarea profesional. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría
absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot
(art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 31 de agosto de 2017.
Hugo R. Goussal
Secretario de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
026487E