En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 34/2019/TO1/CFC1 caratulada: “C., F. O. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. El 18 de octubre 2019 -con fundamentos expresados el 25 de octubre de 2019-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta condenó a F. O. C. a 7 años y 6 meses de prisión, multa de 90 unidades fijas e inhabilitación absoluta por el término de la condena; y dispuso el decomiso de la suma de $56.255,00. Ello, por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c de la ley 23.737, artículos 12 y 45 del Código Penal).
II. Contra dicho fallo, interpuso recurso de casación la defensora particular del imputado, remedio que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.
III. La recurrente señaló que la sentencia adolece de una valoración probatoria arbitraria que derivó en la errada conclusión de que el imputado tenía conocimiento sobre la presencia de los estupefacientes en el vehículo en el que circulaba C..
Alegó que “…la sentencia atacada si bien constituye una derivación razonada con aplicación a las circunstancias del caso…”, resultó equivocada la conclusión de que C. obró con dolo, atento a que el nombrado no estaba al tanto de la presencia de la sustancia en el camión en el que viajaba.
Recordó que -en oportunidad de prestar declaración indagatoria- C. afirmó “…no conocer que le habían ´cargado´ o plantado esa droga y que el dinero que se le decomisa es producto de actividad de más de 20 años como chofer y vendedor y comprador de frutas y hortalizas…”.
La impugnante se agravió por considerar que la pena de 7 años y 6 meses de prisión y la multa impuesta resultan excesivas. Señaló que carece de otros antecedentes penales y la sanción pecuniaria resulta de imposible cumplimiento atento su situación socioeconómica.
Alegó a su vez que el decomiso no resulta procedente en el caso de autos, citando doctrina en la materia.
Solicitó que esta Alzada case la sentencia impugnada y absuelva a F. C., por aplicación de la garantía in dubio pro reo. Subsidiariamente, peticionó que se reduzcan las sanciones impuestas al mínimo legal.
IV. En plazo establecido por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. la defensa de F. O. C. reiteró los agravios expresados en el recurso de casación.
V. En la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa del imputado presentó breves notas, en cuyo marco reiteró que la pena de prisión impuesta a su asistido resultaba excesivamente elevada.
Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas con el siguiente orden de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El recurso de casación interpuesto por la defensa de F. O. C. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previamente a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por la recurrente, corresponde hacer referencia a los sucesos que el tribunal a quo tuvo por acreditados en virtud de los cuales concluyó en la responsabilidad penal del imputado.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta consideró acreditado que el día 7 de enero de 2019 personal de la Gendarmería Nacional realizó un control vehicular a un camión Ford Modelo Cargo, dominio FSW 500, el cual era conducido por Ramón Ariel González, acompañado por F. O. C.. Aquella inspección, efectuada en el marco de un operativo de prevención, tuvo lugar en la patrulla fija “El Naranjo” ubicada en la Ruta Nacional 9/34 a la altura del kilómetro 1.438.
La caja del rodado estaba cargada con 400 bolsas de papas, mercadería amparada con el remito emitido el 6 de enero de 2019 por la empresa “Productos el Dorado” y por el certificado del SENASA, documentos donde se menciona que el encargado de transporte -como chofer- era F. O. C..
Al realizarse los controles pertinentes, se hallaron escondidos entre los tubérculos cinco bultos envueltos en bolsas de arpillera negra y una mochila del mismo color, conteniendo 126 paquetes rectangulares con clorhidrato de cocaína. La sustancia estupefaciente pesaba -sin los envoltorios- 125,972 kilogramos, con la capacidad de extraer de la misma 651.291 dosis umbrales.
Frente a dicho sustrato fáctico, el tribunal a quo dispuso la absolución de Ramón Ariel González, en virtud que así lo había solicitado el fiscal al momento de alegar, ya que a criterio de la acusación no existían elementos suficientes para afirmar su responsabilidad penal. Por otra parte, condenó a F. O. C. por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes.
III. En su presentación recursiva la defensa no cuestionó la materialidad fáctica de la hipótesis delictiva tenida por comprobada por el magistrado sentenciante: centró sus agravios en intentar menoscabar la acreditación del dolo del autor. Concretamente alegó que C. no tenía conocimiento de que estaba transportando la sustancia estupefaciente, toda vez que no estuvo presente al momento de la carga del vehículo.
Aquellos argumentos ya fueron esgrimidos en el debate, frente a los cuales el tribunal de mérito concluyó que el imputado “sabía lo que transportaba y quería transportarlo”, en base a una serie de razonamientos sustentados en las constancias incorporadas a la causa.
Recordó el magistrado que González -el conductor del camión al momento de la inspección-, declaró que creía que el destino final del cargamento era la provincia de Tucumán, pero que, al llegar al control vehicular, C. le dijo que refiriese a los gendarmes que viajaban hacia Buenos Aires. El nombrado además había ratificado que el cargamento de las bolsas de papas se concretó en Orán, y que su consorte de causa lo había contratado para viajar desde Tucumán a Orán, ida y vuelta. En el debate González indicó que “cuando los pararon, C. le pidió que mintiese que venían de la Colonia…”.
C. declaró en la audiencia de debate que “cuando habló a González le dijo que el viaje era para ir y volver a Tucumán, pero que en el camino le dijo que ese chango quería que fuesen a Pergamino, media hora antes del control; que es común decir que venían de otro lado porque siempre viajan así, ya que los dueños le dan el remito de un lado, y salen por otro lado, y que eso es para evadir la dirección de rentas”.
El sentenciante afirmó que resultan inverosímiles las declaraciones de C. vinculadas al cargamento del vehículo, a la decisión de cambio de destino, a las múltiples llamadas que recibió durante el trayecto de una persona apodada “Perro” (en las cuales se le preguntaba acerca del recorrido que iban realizando) y a las instrucciones dadas a González frente a las preguntas del personal preventor.
Lo fundó en la contradicción en la que incurrió C. al indicar en el puesto de control que no llevaba acoplado porque lo engancharía en Tucumán, cuando le había dicho a González -previo a contratarlo- que Tucumán era el destino final. A su vez recordó que el imputado “…luego cambió y le dijo que el viaje sería hasta Pergamino, que es la versión que le obligó a decir a González al gendarme…”. A ello añadió que, por lo demás, no se encuentra corroborada en la causa la existencia del acoplado que presuntamente hubiera recibido en Tucumán.
Mencionó como indicio de la configuración del tipo subjetivo que “…toda la documentación elaborada para el viaje ya tenía como destino la provincia de Buenos Aires, lo que confirma la hipótesis de que el viaje lo armó con ese destino, habiendo ocultado sus propósitos a González hasta poco antes de ser controlados en El Naranjo…”.
Tampoco encontró satisfactoria la explicación de C. brindada con relación a los llamados que recibía en el transcurso del viaje de la persona que había cargado el camión (apodada “Perro”). Al respecto, el a quo expresó que “…es inexplicable que se quiera saber cada media hora el paradero de las papas enviadas…”. Por el contrario, tal proceder -entendió el tribunal previo- es compatible con la existencia de un cargamento de estupefacientes de elevado valor económico.
Agregó que “…no es creíble tampoco que no haya podido aportar otros datos de este tal “Perro”, más allá del apodo, teniendo en cuenta que expresó que lo conocía hacía ocho años, lo que se vuelve un nuevo indicio. No está controvertido que era C. quien se comunicaba con el tal “Perro”, sino que el mismo C. reconoció que recibía las continuas comunicaciones, y que era interrogado por qué lugar iba desplazándose. Estas comunicaciones supuestamente sin ningún sentido, en realidad eran comunicaciones del socio de C. que quería controlar al momento el paradero del cargamento que estaba siendo trasladado…”.
Las condiciones de la carga del vehículo robustecen el cuadro cargoso respecto del conocimiento que C. tenía de la presencia del estupefaciente. Se valoró que sería antieconómico que un trasporte de vegetales únicamente utilice la mitad del caudal de carga del camión (como sucedió en el caso bajo examen); atento al bajo valor de la mercadería y la incidencia del costo del flete. La escasa carga fue además una de las circunstancias que llamaron la atención de los preventores -conforme indicaron en declaración testimonial-.
El magistrado juzgador concluyó que estos datos no pudieron escapar a un experimentado transportista y vendedor de hortalizas como C., lo que permite inferir, ante el cuadro indiciario, que la empresa de transporte de la droga no le era ajena.
Consideró que otro indicio en contra del imputado es el hecho de haber apartado a González del lugar donde se cargó el camión “…yéndose ´convenientemente´ ambos a desayunar”, para regresar cuando ya se hubiera subido la mercadería.
Adunó que atento al elevado valor de la mercadería ilegal transportada C. debía tener pleno conocimiento de ello y de cómo proceder en destino (a quien entregarla) pues “nadie confiaría en un transportista que no tuviese cabal noción de lo que en verdad se encontraba transportando, en consideración al monto millonario que podría haber alcanzado el estupefaciente en el lugar de destino”. Por lo tanto desestimó la posibilidad de que se hubiera dado un supuesto de “trasporte ciego”, sumado a las llamadas recibidas por C. en el trayecto.
Lo expuesto llevó al tribunal previo a concluir que “La presencia de la droga y el contacto permanente con quien había cargado el camión, así como el valor económico del estupefaciente, son indicios muy fuertes del conocimiento de C. respecto de lo que era realmente transportado, los que se complementan con los restantes indicios ya enumerados. En efecto, C. no fue ajeno a la maniobra delictiva pergeñada, en razón de que tenía conocimiento de la mercadería tóxica que llevaba oculta en el medio de transporte que conducía, teniendo en cuenta que el vehículo debía llegar por lo menos hasta Pergamino”.
Desde esta perspectiva el embate defensista vinculado con el presunto déficit probatorio del dolo en el caso sub examine no puede prosperar, y por lo tanto la misma suerte correrá la invocada errónea aplicación de ley sustantiva. En efecto, la figura de transporte de estupefacientes requiere desde el plano subjetivo el dolo, que se satisface con el conocimiento del estupefaciente que se tiene y transporta, más la voluntad de llevar a cabo la conducta, circunstancias que se encuentran adecuadamente verificadas por el sentenciante, en base al plexo probatorio incorporado al debate, conforme se desarrolló precedentemente (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa Nº FCB 91000094/2010/TO1/CFC1, “Jelinek, Adolfo”, reg. 608/15, rta. el 13/04/15 -se declaró inadmisible la queja interpuesta por defensa, C.S.J.N. causa CSJ FCB91000094/2010/TO1/1/RH, “Jelinek, Adolfo s/inf. Ley 23,737”, rta. 29/3/16-; causa FCT 33020040/2008/TO1/CFC1, “Maritano José Alberto s/recurso de casación”, reg. nro. 459/18, rta. 9/5/18 -pronunciamiento no impugnado por las partes-; causa 4090/2016/TO1/CFC1 “Jones, John Erik s/recurso de casación”, reg. nro. 5/7/19, rta. 5/7/19 -se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa contra dicho pronunciamiento, reg. nro. 1943/19, rta. 25/9/19-; y causa FMZ 74721/2018/TO1/5/CFC1, “Carrizo, Carla Gimena y otro s/recurso de casación”, reg. nro. 1044/20, rta. 14/7/20 -pronunciamiento que no fue impugnado por las partes-).
En el presente caso no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.) que postula la defensa en su presentación recursiva. El estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H. y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal más allá de toda duda razonable respecto de la intervención del imputado en el hecho investigado y su culpabilidad, duda que no se advierte. El principio in dubio pro reo no puede ser el producto de subjetividades, tal como pretende la defensa.
A partir de la racional y objetiva evaluación de las constancias reunidas durante el debate en su conjunto efectuada por el tribunal de mérito se descarta el estado de duda acerca de la responsabilidad invocado, lográndose destruir, por ende, el estado de inocencia que alega el recurrente.
El tribunal de la instancia anterior realizó un profundo análisis del material probatorio sobre el que asentó la decisión condenatoria dictada, por lo que constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias comprobadas en la causa en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción, sin que las críticas efectuadas por la defensa de F. O. C. logre demostrar la arbitrariedad que alega (arts. 123, 398, 404, inc. 2 y 471 -todos a contrario sensu- del C.P.P.N.).
También debe rechazarse el agravio -planteado en subsidio- mediante el cual la defensa cuestionó la determinación punitiva.
La asistencia letrada de C. sostuvo que el tribunal a quo justificó en forma arbitraria la pena de 7 años y 6 meses de prisión y la multa impuesta al nombrado. Alegó por un lado que no correspondía considerar en dicho juicio la cantidad de estupefaciente incautado y, por otro, que no se mérito la falta de antecedentes penales de su asistido. Además, respecto a la multa de 90 unidades fijas, indicó que la misma resulta de imposible cumplimiento en virtud de su situación socioeconómica. En esta inteligencia, solicitó que se reduzcan al mínimo legal dichas sanciones.
En el pronunciamiento impugnado se ponderaron los siguientes parámetros al momento de determinar las penas a aplicar: “…1.- la modalidad de la comisión del hecho, ocultando la droga debajo del cargamento de papas que trasladaba, que implicó actividad de la preventora para poder descubrirla;
2.- la cantidad de estupefaciente secuestrado, tratándose de clorhidrato de cocaína, y el grado de afectación al bien jurídico protegido por las seiscientos cincuenta y un mil doscientos noventa y una (651.291) dosis umbrales que se podían obtener; y 3.- su buena salud mental y física. Por otra parte, como circunstancias atenuantes puede meritarse: 1.- su bajo nivel de instrucción (con primaria completa, y secundaria hasta el tercer año), 2.- su buena conducta procesal 3.- y el hecho de ser padre de un adolescente de diecisiete años de edad que lo necesita, puesto que era el único sostén del grupo familiar, circunstancias que fueron valoradas favorablemente por el Tribunal para resolver la cuestión. Relevo también que no posee antecedentes penales. Por otra parte, la pena aplicada se encuentra dentro de los límites impuestos por la norma para este tipo de delitos, no superando el máximo legal, y siendo inferior a la pena solicitada por la representante de la vindicta pública…”.
Reseñado cuanto precede, los cuestionamientos de la defensa a la individualización de las penas impuestas revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el a quo, sin haber logrado demostrar ante esta instancia la desproporcionalidad y arbitrariedad alegadas.
La lectura de los fundamentos recién transcriptos permite advertir que el magistrado de grado previo efectuó un correcto análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas, que se verifican en el caso para determinar el monto de pena impuesto al causante.
Nótese que por la sentencia recurrida no se efectuó una referencia genérica a las pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P.; por el contrario, el a quo meritó concretos elementos sobre los que fundó las sanciones en cuestión y su apartamiento del mínimo. En este sentido, cabe recordar que al momento de imponer un determinado quantum punitivo resulta posible valorar el grado o la concreta extensión de una circunstancia que configura la acción típica, como en el caso el tribunal de juicio meritó la modalidad de comisión del hecho -que importó un ocultamiento de la sustancia prohibida- y la cantidad de estupefaciente hallado -125,972 kilogramos netos de clorhidrato de cocaína-.
En esencia, la defensa se limita a exponer un mero juicio discrepante con el razonamiento sostenido por el magistrado de grado previo, pero sin logar demostrar la arbitrariedad invocada. Por el contrario, se advierte que las penas impuestas resultan proporcionales a las circunstancias objetivas y subjetivas de los sucesos investigados, el grado de culpabilidad, magnitud del injusto cometido por el imputado y la afectación del bien jurídico involucrado. Asimismo, las sanciones resultan ajustadas a derecho en razón de la naturaleza, modalidad de los hechos y la escala punitiva establecida por la figura penal (4 a 15 años de prisión y 45 a 900 unidades fijas). En función de lo expresado, los agravios referidos a la mensuración punitiva efectuada por el tribunal a quo, no pueden tener una recepción favorable.
En la resolución cuestionada se dispuso también el decomiso de los $ 56.225 que C. tenía en su poder al momento del hallazgo del material estupefaciente. Al respecto, el magistrado a quo concluyó en la procedencia de dicha sanción atento a que “…no pudo determinarse su origen legal, máxime cuando en su indagatoria declaró que le iban a pagar sesenta mil pesos (60.000,00), por el supuesto transporte de la carga del camión…”.
La parte recurrente realizó una serie de consideraciones en torno a la regulación del decomiso y concluyó que no procede dicha consecuencia sancionatoria en el caso bajo examen. Sin embargo, la petición carece de una fundamentación basada en las concretas circunstancias del caso que permita a este Tribunal analizar la viabilidad de su postura. De tal modo, las genéricas alusiones expresadas en el recurso de casación no logran rebatir las razones brindadas por el tribunal de mérito, lo cual sella negativamente la suerte del planteo.
La doctrina sobre la arbitrariedad de sentencia posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 329:2206, 330:133 y sus citas, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros); déficit que, vale reiterar, no se advierte en el caso.
IV. Por lo tanto, propicio al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de F. O. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Comparto sustancialmente las consideraciones vertidas por el colega que lleva la voz de este Acuerdo, doctor Mariano H. Borinsky -a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar repeticiones-, las que permiten descartar los vicios de fundamentación alegados en la sentencia, como asimismo posibles errores en la aplicación de la ley penal sustantiva y en la determinación judicial de la pena, razón por la cual corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, con costas (arts. 470, 471, a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Corresponde señalar, en primer término, que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. Que doy por reproducidos los hechos del caso, y habré de adherir, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el señor juez Mariano Hernán Borinsky en su voto, a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto.
Es que, los juzgadores han efectuado, en el caso, un examen global y abarcativo de los distintos elementos probatorios disponibles, evitando fragmentarlos, de modo de conservar la visión de conjunto y la correlación que, sin espacio para la duda, han arrojado certeramente los distintos elementos de cargo. En tal sentido, esto ha permitido al Tribunal extraer sus conclusiones a la luz de los criterios de la sana crítica racional, como correcta derivación de las constancias de la causa.
Cabe tener presente que la defensa se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba obrante en autos, y cuestionó que se encontrara acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal por el que resultó condenado C..
Sobre dicha cuestión, sólo habré de señalar que las manifestaciones expuestas en la presentación casatoria no resultan suficientes para controvertir los dichos de los testigos de la actuación, y las demás pruebas que acreditan la versión inculpatoria, en tanto no obra en los actuados prueba alguna que logre corroborar la versión esbozada en el recurso de casación. Tampoco logra la defensa exponer argumentos suficientes que permitan apartarse de lo acreditado por el a quo.
A ello corresponde agregar que la posición invocada muestra simplemente una discrepancia con la forma en la que el Tribunal a quo valoró la prueba, toda vez que no funda de manera fehaciente de qué manera dicha valoración ha sido errónea, limitándose a señalar que no existe una sola prueba directa, cuando, como bien ha sido reseñado, la prueba resulta suficiente para acreditar la conexión existente entre el imputado y el material estupefaciente secuestrado en autos, y para fundar la imputación en orden al tipo penal previsto en el arts. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 -transporte de estupefacientes-.
Cabe señalar que el delito de transporte de estupefacientes se configura el delito del art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, cuando, a sabiendas, se desplaza el tóxico prohibido de un lugar hacia otro, aun cuando la droga no llegara a su destino final.
Sobre aquella cuestión, ya he tenido oportunidad de señalar que el delito de transporte de estupefacientes no requiere, como elemento subjetivo, la intención de comercialización del material ilícito transportado, o la acreditación de que quien transporta lo hace con la intención de participar de una cadena de tráfico de dichas sustancias, o transportar dicho material hasta su destino -sea éste final o intermedio- (cfr. de esta Sala IV, causa nro. 179, “BERRETA, Ángel Antonio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 375.4, rta. El 22/8/1995; causa nro. 1877, “CASTRO, Carlos César s/recurso de queja, Reg. Nro. 2315.4, rta. El 23/12/1995; causa nro. 7738, “ARRIETA BERRIOS, Juan y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 10.967.4, rta. el 30/10/2008; y causa nro. 14.943, “LUCAS, José Andrés y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 848/12.4, rta. el 24/5/2012; entre muchas otras).
En sustento de esta postura, corresponde recordar que transportar implica “llevar cosas de un lugar a otro” y que la doctrina local se pronuncia en sentido coincidente al manifestar que para el sistema de la ley argentina el transporte describe la conducta de traslado de la droga de un lugar a otro dentro del país.
Las específicas circunstancias del caso – en el que fue transportado un total de 125,972 kilogramos de cocaína distribuidos en 126 paquetes rectangulares y ocultos entre 400 bolsas de papas en el interior del camión Ford Modelo Cargo, dominio FSW, conducido por Ramón Ariel González y acompañado por el encausado F. O. C., quienes se desplazaba por el territorio nacional, específicamente por la Ruta Nacional 9/34 a la altura del kilómetro 1.438, en la Provincia de Salta- permiten tener por acreditado el efectivo desplazamiento de la droga. A su vez, las circunstancias del caso que fueron relatadas en el voto que lidera el acuerdo, de las que se destacan, entre otros elementos probatorios válidos, las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de C. y la importante cantidad de material estupefaciente secuestrada en autos que era transportada por el nombrado, resultan suficientes para acreditar el conocimiento y voluntad del encausado de trasladar la sustancia estupefaciente secuestrada en autos.
De tal forma y conforme lo descripto ut supra, resulta suficientemente acreditada la participación del condenado en la ejecución del hecho delictivo reseñado en el voto que lidera el acuerdo, así como también la configuración, en el caso, del dolo requerido por el tipo penal en cuestión. Es que, no se logra apreciar una discrepancia entre lo narrado por el a quo, y las probanzas obrantes en autos, por lo que las mismas permiten inferir con el grado de certeza suficiente para el dictado de una condena, que el condenado fue autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737).
Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para así arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto al hecho sujeto a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el Tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones.
III. Con relación al agravio vinculado con la mensuración de la pena efectuada por el tribunal sentenciante, también comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas en el voto que lidera el acuerdo, en tanto el tribunal de la instancia anterior valoró correctamente las circunstancias agravantes y atenuantes que operan como pautas en la mensuración de la pena impuesta a las recurrentes, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Por lo demás, respecto del decomiso de los $ 56.225 que C. tenía en su poder al momento del hallazgo del material estupefaciente, corresponde señalar que los motivos casatorios esgrimidos por la defensa solo muestran una discrepancia con los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo.
Es que, las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso, resultando las alusiones efectuadas en abstracto por la defensa, insuficientes para controvertir la resolución recurrida en el aspecto referido.
IV. Por lo expuesto adhiero a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación; sin costas en esta instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (530 y 531 del C.P.P.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de F. O. C.; por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara.
V., F. y otros s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 17/12/2018 – Cita digital IUSJU035296E
J., J. E. y otro s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 05/07/2019 – Cita digital IUSJU040110E
002257F