This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sat Jul 11 16:50:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Regulacion De Emolumentos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Regulación de emolumentos   Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por una empresa contra el rechazo de la demanda que impugnaba una disposición en la cual se habí­a aplicado una multa por infracciones a la normativa protectora del trabajo, pues el interés económico involucrado en el proceso no excede el monto mí­nimo previsto en la resolución CM 127/2014, conforme artí­culo 219 del CCAyT.     Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de junio de 2016. Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 117/119 vta., el Sr. juez de grado resolvió rechazar la demanda que impugnaba la Disposición DI-2012-7626-DGPDT por medio de la cual se le habí­a aplicado una multa por un total de veintidós mil pesos ($22.000) por infracciones a la normativa protectora del trabajo (v. fs. 43/44). A fs. 127, la parte actora apeló aquella resolución y a fs. 128 se concedió su recurso libremente, en los términos del artí­culo 220 del CCAyT. 2. Que, ahora bien, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope. En tal sentido, en el artí­culo 219 del CCAyT se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantí­a, encausados por ví­a principal o mediante incidentes. 3. Que este tribunal, por mayorí­a, ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido lí­mite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (in re "Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa», EXP 38.694/0, del 19/09/13. 4. Que, toda vez que al caso resulta aplicable la doctrina sentada en dicho resolutorio, corresponde remitirse a los fundamentos allí­ establecidos y, en consecuencia, declarar mal concedido el recurso de apelación incoado a fs. 127. Ello en tanto el interés económico involucrado en el proceso -una multa por un total de veintidós mil pesos ($22.000)- no excede el monto mí­nimo previsto en la resolución CM 127/2014, conforme artí­culo 219, CCAyT. 5. Que, establecido lo anterior, corresponde dar tratamiento a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de los honorarios efectuada a fs. 129/129 vta. En esa oportunidad, el sentenciante de grado reguló en la suma de tres mil seiscientos treinta pesos ($3.630) los honorarios del Dr. R. S. H. B., en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en los artí­culos 15, 21, 23, 24, 29, 46 y concordantes de la Ley 5134 (v. fs. 129 vta.). Dicha regulación fue apelada por su beneficiario por considerarla reducida (v. fs. 131) y, por la parte actora, en sentido contrario (v. fs. 134). 6. Que, de modo preliminar, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios bajo la configuración de distintas pautas. Por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mí­nimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 60 Ley 5134). Por otro, consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta, al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurí­dica de la labor desarrollada, así­ como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la misma ley). Tales estándares indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas en tanto debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123, 251:516, 256:232 entre otros). Así­, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mí­nimos legales excedan la retribución que justifica las tareas realizadas conforme la importancia del pleito. La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mí­nimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60, Ley 5134). 7. Que, sobre tales bases, de conformidad con lo que se dispone en los artí­culos 3º, 15, 17, 21, 23, 24, 29, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada y su monto, así­ como la extensión y calidad jurí­dica de la labor desarrollada, su resultado (demanda rechazada), trascendencia y entidad, las etapas cumplidas en el proceso, -corresponde por resultar reducidos- elevar los honorarios regulados en la instancia anterior al Dr. B. a la suma de cinco mil quinientos veinte pesos ($5.020). Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE: 1. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 127 por la parte actora. 2. Elevar los honorarios regulados en la instancia anterior al Dr. B. a la suma de cinco mil quinientos veinte pesos ($5.020). 3. Sin costas en esta instancia. La Dra. Fabiana H. Schafrik de Nuñez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Regí­strese, notifí­quese por secretarí­a a las partes y, oportunamente, devuélvase.   Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Dr. Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires     Correlaciones: Código Contencioso Administrativo Tributario    008795E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:11:28 Post date GMT: 2021-03-17 14:11:28 Post modified date: 2021-03-17 14:11:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:11:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com