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Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.Â
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios†del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las MarÃas S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa†del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economÃa procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 27.423.
2. Sin embargo, por tratarse de una incidencia existe un óbice para evaluar los trabajos realizados bajo los parámetros la ley 27.423.
AsÃ, en virtud de la observación efectuada por el P.E.N. respecto del art. 47 (v. artÃculo 5° del Decreto N° 1077/17) y ante tal situación que deja sin pauta para fijar los estipendios en este tipo de procesos, corresponde frente a tal imprevisión normativa recurrir a las fuentes que presenten mayor proximidad analógica en razón de la materia.
Por ello, para efectuar dicha evaluación -y sin perjuicio de aplicarse dicha normativa a los efectos de la cuantificación del honorario-se utilizarán, aún para las tareas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, los parámetros aplicados por este Tribunal durante la vigencia de la ley 21.839, conscientes de lo dispuesto en el art. 65 de la ley 27.423 bien que tomando como pauta referencial; ponderando asimismo la calidad y extensión de los trabajos efectuados, el resultado obtenido y los montos comprometidos (art. 16 de la ley 27.423).
En cuanto el agravio introducido por los apelantes respecto a que la incidencia resuelta a fs. 1363 carece de monto determinado, se hará lugar al mismo en tanto dicho planteo fue efectuado en el marco de la acción principal, sin que la circunstancia de que la misma se encontrara concluida permita considerar a la incidencia como carente de monto.
Ello además se corrobora con el hecho de que la propia actora en su presentación de fs. 1355/6 solicitó el desarchivo de las actuaciones y su continuidad. Frente a ello, se tomará como base regulatoria el monto demandado actualizado a la fecha de la resolución que puso fin al proceso y efectuando la reducción prevista por el art. 85 del ROTA.
3. AsÃ, se elevan a dieciséis con tres centésimas de UMA (16,03) equivalentes a cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y seis centavos ($ 46.546,46) los honorarios del apoderado de la demandada D. B. y a cuarenta con ocho centésimas de UMA (40,08) equivalentes a ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y un pesos con dieciséis centavos ($ 116.341,16) los correspondientes a los letrados patrocinantes de la demandada G. W. M. y M. A. R., en conjunto (art. 85 del ROTA y Ac. 30/19 de la CSJN).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 1377.
PublÃquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase al organismo de origen. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalÃa N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
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MARÃA L. GÓMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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077330E