Rendición de cuentas
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto contra la resolución que no admitió la existencia de cierto stock de hierro, difiriéndose su aprobación a las resultas de cierta comunicación de la AFIP.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.
1. La parte actora apeló en fs. 4889 la decisión de fs. 4882/4887, agraviándose básicamente de que en la rendición de cuentas no se admitiera la existencia de cierto stock de hierro al 31.12.15 y de que se haya diferido su aprobación a las resultas de cierta comunicación a la AFIP. Sus fundamentos de fs. 4891/4900 fueron respondidos en fs. 4902/4903.
2. Debe comenzar por recordarse que una rendición de cuentas debe ser demostración cabal, sistematizada y documentada de las operaciones realizadas, del procedimiento seguido y de su resultado, y su finalidad no es otra que determinar si el sujeto pasivo de esa obligación resulta ser deudor o acreedor del otro sujeto, pues ello dará nacimiento -en su caso- al reclamo correspondiente (Fernández – Gómez Leo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t. II, p. 181/182; Rouillon, Código de Comercio Comentado y Anotado, t. I, p. 106/107).
Y es por ello que, hasta la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuyo art. 859 contempla cuáles son los recaudos para efectuar dicha rendición, la doctrina y la jurisprudencia coincidían en que aquélla debía realizarse (*) en forma instruida y descriptiva; (*) acompañada físicamente por la documentación que avala su contenido; (*) que se conforme con la contabilidad del cuentadante; (*) que sea desarrollada en forma explicativa, descartando así la forma sinóptica, o la presentación de simples operaciones aritméticas o de contabilidad, sin brindar un relato de los detalles de su gestión; y (*) explicando cada partida con la incorporación de la documentación que la respalde (Rouillón, Código de Comercio Anotado y Comentado, T. I, p. 127; Colombo – Kiper, Código Procesal Anotado, T. IV, p. 534; Palacio, Derecho Procesal Civil, T VI, p. 267; CNCom, Sala C, 8.3.12, “Padro, Daniel c/Control Systems Argentina S.A. y otro”; Sala E, 29.6.11, “Fioroni Participazione S.R.L. y otros c/ Filizzola, Juan”; y 21.10.11, “Borenson Fidelity Corporation c/ Bottaro Blasco Sebastián”, entre otros).
Sentado ello y en lo que concierne al debate traído a esta instancia respecto de la cantidad de mercadería, debe señalarse que una lectura de las constancias de la causa da cuenta de que en su escrito inaugural sus promotoras denunciaron que la sociedad de que se trata tenía “… más de 150 toneladas de materiales Hierro en diferentes variedades, según averiguaciones que efectuará…” (pto. 2.3, fs. 14).
Ahora bien, en el contexto en que esa frase se inscribe, no queda claro si medió un yerro material, es decir, si se intentó precisar que el dato de esa cantidad se aportaba por una investigación que efectuara (pasado) o que efectuará (futuro), pero lo concreto es que -más allá de la incertidumbre generada por el tiempo verbal escogido- esa expresión resulta igualmente útil porque no se advierte en la demanda ninguna precisión de cómo se supo que aquél era el stock de hierro (pasado) ni tampoco se ofreció prueba para su demostración (futuro).
Por otra parte, es necesario destacar también a este respecto que en la contestación de la demanda medió una negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en el reclamo (pto. II, fs. 51), con lo cual mal puede interpretarse -como pretende la recurrente- que hubo un reconocimiento de su contraria respecto de la cantidad de hierro en cuestión.
Y subrayando las dificultades que se presentan cuando la propia naturaleza del negocio o la inexistencia de libros de comercio, registros contables o documentación no permiten cotejar o corroborar las operaciones comerciales de que se trate (en similar sentido, esta Sala, 6.9.12, “Álvarez Villar, José María c/ Garrido Rey, Avelino s/ordinario”, entre otros), se comparte con el juez de grado que en el sub lite, a falta de todo libro de inventario y cualquier otro elemento de prueba (siquiera indiciario) que justifique la cantidad que denunciara la actora (recuérdese 150 toneladas) no puede darse mecánica razón a dicha parte sobre ese punto (pto. 12 d, fs. 4887).
Ello es así, a pesar de la flexibilidad que se concede a quien -como en la especie- no administra el negocio, por su clara situación de desventaja y orfandad probatoria (Fenocchietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, p. 257 y Rouillon, Código de Comercio, t. I, p. 117), porque si bien -como regla- “sus” cuentas pueden valer por sí mismas “… en todo aquello que el obligado no pruebe que sean inexactas …” (art. 652, Código Procesal), esa inversión de la carga probatoria no debe aplicarse de manera automática sino que deben considerarse las circunstancias de cada caso concreto (en similar sentido, CNCom, Sala D, 30.10.92, “Kelzi, Mauricio c/ Yedid José s/ sumario”; y 31.10.00, “Bosco, Víctor a. c/ Franco, Joaquín s/ sumario”).
Y en la especie, como se dijo, a falta de algún indicio que permita reconstruir cómo llegó la recurrente a esa cantidad, no puede obligarse a su contrario a tener que acreditar un hecho negativo (su inexistencia); sin embargo, una adecuada respuesta a la presente controversia no puede soslayar que, en ocasión de presentar su rendición de cuentas, el propio demandado aclaró que “… el stock existente era del orden de las 95 ó 100 Tm…” (fs. 4243/4245), por lo que, en la medida de ese reconocimiento, habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata, esto es, hasta las 100 toneladas.
3. Párrafo aparte y en lo que respecta al restante agravio, se comparte con la recurrente que la definición sobre las cuentas no puede postergarse sine die al resultado de la actividad externa encomendada a la AFIP, máxime a poco que se advierta que en la comunicación cursada no se le requirió al organismo recaudador una concreta respuesta sino que tan sólo se lo informó sobre ciertas diferencias constatadas por el perito contador en las DDJJ, por lo que, no se alcanza a comprender ni ha sido debidamente explicitado en la resolución en cuestión cuál sería el obstáculo que impide pronunciarse sobre la existencia o no de saldo en favor de la actora y, en su caso, la significación económica de esa eventual diferencia.
4. En síntesis, por los motivos hasta aquí desarrollados y con el alcance que surge de los parágrafos anteriores, habrá de hacerse lugar a la apelación en cuestión, con imposición de los gastos causídicos a cargo del demandado, en su condición de vencido (art. 68, Código Procesal).
5. Por ello, se RESUELVE:
Con los alcances supra expuestos, admitir el recurso de fs. 4889, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024382E