Responsabilidad bancaria. Rectificación de información en base de datos
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Se modifica la distribución de costas, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la accionada a la sentencia que la condenara a rectificar la información histórica brindada respecto del actor, que pudiese existir en su sistema de datos.
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En Buenos Aires, a los 30 dÃas del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PAIVA, ROBERTO MARTÃN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO†(Expte. n° 5601/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, SecretarÃa Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debÃan votar en el siguiente orden: Doctora Isabel MÃguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora MarÃa Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel MÃguez dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.
A fs. 141/153vta. se presentó Roberto MartÃn Paiva, quien promovió demanda por daños y perjuicios contra el “Banco de la Provincia de Buenos Aires†-en lo sucesivo, “Banco Provinciaâ€-, reclamando el pago de pesos doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta ($ 245.550), los cuales corresponden a: (i) pesos doscientos veinticinto mil ($ 225.000), en concepto de indemnización por daños, con más sus intereses calculados desde el mes de septiembre del año 2009 y (ii) pesos veinte mil quinientos cincuenta ($ 20.550), en concepto de gastos, con más sus intereses desde que cada uno fue erogado.
A fs. 185/197 se presentó la demandada “Banco Provincia†y contestó demanda, negando los hechos invocados por la parte actora y solicitando el rechazo de la misma con costas.
Asimismo, en la sentencia obrante a fs. 785/799vta., la magistrado de grado acogió parcialmente la demanda deducida por Roberto MartÃn Paiva contra el “Banco Provinciaâ€, condenando a esta última al pago de la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), con más sus respectivos intereses devengados desde el 15.10.2010 y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta (30) dÃas, sin capitalizar. Asimismo, gran parte de los rubros se juzgaron inatendibles por parte de la Juez de grado.
Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en la que la a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.
II.- LOS RECURSOS DEDUCIDOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, en primer lugar, la parte actora, mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 800/802, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 825/834vta.
De su lado, la demandada interpuso su recurso a fs. 804, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 819/824. A su vez, dicha presentación fue contestada por el accionante a través del lÃbelo obrante a fs. 836/837vta. (i) Se agravió la parte actora, en primer lugar por considerar que la a quo prescindió de hechos -y sus consecuencias- “antijurÃdicos y dañosos†acaecidos con anterioridad al acuerdo celebrado en sede administrativa -04.06.2010-. Se quejó asimismo de los fundamentos esgrimidos por la magistrado de grado -quien indicó en la sentencia que, conforme surge del acuerdo firmado en sede administrativa por las aquà litigantes, se solicitó el archivo de aquellas actuaciones, renunciando las partes a toda acción judicial o extrajudicial con origen en dicho reclamo-. Agregó que estos fundamentos eran erróneos, ya que el Banco Provincia incumplió el acuerdo, liberando a la parte actora de la obligación asumida en el convenio o haciendo lugar a la posibilidad de reclamar el daño por el incumplimiento de dicho acuerdo. Añadió que, conforme a los arts. 1031, 1084 y 1084.b. CCyC el accionante se encontraba facultado para reclamar los daños producidos con fecha anterior a la celebración del acuerdo suscripto por las partes en sede administrativa y el cual la demandada incumplió. Continuó puntualizando que, conforme a lo indicado ut supra, se deben incluir todos los perjuicios sufridos por la parte actora, detallándolos en: a) Supuesto monopolio de contratar: “desde que comenzó la relación con el BPBA en abril 2006 hasta que concluyó en 2010…eso, sin perjuicio de considerar que a los fines de calcular la pertinacia de la conducta antijurÃdica del BPBA para el daño punitivo esta conducta monopólica comenzó mucho antes y continúa al dÃa de hoy. En lo que compete a esta causa, está probada la pertinacia en la conducta monopólica por más de 10 añosâ€; b) Falta de remisión de los resúmenes al domicilio de la parte actora: “la conducta antijurÃdica duró desde agosto de 2009 y contin(uó) hasta la fecha (de la presentación del memorial por el requirente). Si bien excede el marco de este juicio, es al dÃa de (la presentación del memorial) que el actor no puede conseguir que los resúmenes del préstamo hipotecario que aún conserva(ba) le lleguen a su domicilio. En lo que compete a esta causa, está probada la pertinacia del BPBA en la conducta desinformativa por 7 años†(la cursiva y agregado entre paréntesis me pertenecen). Añadió que la prueba de la conducta monopólica fue ofrecida por la requerida y señaló asimismo, que del módulo de recursos humanos, parte III, cap. 10 de la norma interna a la que debÃa ajustarse el personal del Banco Provincia para contraer deudas, se desprendÃa que: “Los empleados no pod(Ãan) contraer deudas u obligaciones en esta Institución en entidades financieras o con particulares, ya se trate de créditos a sola firma o con su endoso, con o sin garantÃas personales, prendarias o hipotecarias, ni efectuar renovaciones de los créditos, ni tramitar tarjetas de crédito, sin contar con la autorización de Gestión de las Personas, mediante la presentación del formulario B.P. N° 276†(la cursiva y agregado entre paréntesis me pertenecen). Asimismo, en el documento citado anteriormente se indicaba que: “los empleados no p(odÃan) denunciar cualquier domicilio externo, ya que la codificación de domicilio para empleados respond(Ãa) a un código numérico de cuatro dÃgitos que permit(Ãa) internamente la distribución a destino diferentes departamentos. Se p(odÃa) cambiar código de destino, no asà domicilio†(la cursiva y agregado entre paréntesis me pertenecen).
Se agravió en segundo lugar por considerar que la magistrado de grado fijó una indemnización por debajo de lo otorgado por el fuero comercial en otras ocasiones, agregando que no solo se trataba de una limitación por menos, sino que en el caso de marras el daño se prolongó en el tiempo más que en los otros casos. Para fundar este agravio, citó jurisprudencia vinculada al caso. Agregó que la Jueza de grado excluyó erróneamente todos los daños anteriores al mes de febrero del año 2010 y pareció quitar los daños entre los meses de febrero de 2010 -fecha en que se informó al actor en situación 2- y el 04.06.2010 -fecha en que se celebró el acuerdo incumplido-. Señaló que se incurrió en un error in judicando, ya que la requirente no estaba obligada por el acuerdo de fecha 04.06.2010, debido a que la demandada incumplió su principal obligación que era informar en situación 1 -normal- retroactivamente al Banco Central de la República Argentina -en lo sucesivo, “Banco Centralâ€-. Agregó que, para determinar la indemnización por los daños ocasionados por el ilÃcito de informar de manera errónea la situación del accionante, se debió realizar el cómputo desde el mes de febrero de 2010 -fecha de comisión del ilÃcito-. Por último, señaló que para efectuar el cómputo de la indemnización por el incumplimiento contractual de manera dolosa de no modificar la calificación del actor, sà se debió estar a la fecha de la celebración del acuerdo en sede administrativa -04.06.2010-. Se agravió asimismo por el supuesto error de hecho en el que incurrió la magistrado de grado al considerar el final del perÃodo de duración del daño. Sostuvo que la a quo indicó que el daño finalizó el dÃa en que Veraz y Nosis modificaron la información del actor en la base de datos de dichas sociedades y dejaron de reflejar lo informado por el Banco Central -30.12.2010-. Señaló que esta fecha indicada por la magistrado de primera instancia era falsa, ya que ni de la demanda ni del alegato surgÃa este dato y tampoco hubo absolución de posiciones. Agregó que, las modificaciones realizadas por Veraz y Nosis no suprimieron el problema, ya que otras entidades bancarias, agencias de crédito y personas tenÃan sus propias bases de datos o tomaban sus datos directamente del Banco Central. Añadió que la fecha correcta de finalización del hecho ilÃcito y sus consecuencias dañosas fue el 18.11.2013 cuando el Banco Provincia comunicó la noticia al Banco Central y este último modificó los datos de su base en forma retroactiva -y este accionar se replicó en todas las agencias de informes comerciales-. Sostuvo que la a quo incurrió en un error de derecho al no considerar obligatoria la sentencia de habeas data. Agregó que dicha sentencia reconoció hechos anteriores, por lo que la fecha de inicio de la responsabilidad del Banco Provincia debió computarse desde allÃ, sin que el concepto de mora tenga juego alguno en la cuestión.
Se agravió en tercer término debido a que la Jueza de grado rechazó el rubro “gastos extrajudicialesâ€. Señaló que: “no solo no exist(ió) identidad entre los honorarios extrajudiciales y los gastos casuÃdicos, sino que al subsistir el derecho a reclamar una indemnización integral en un juicio de conocimiento pleno posterior al amparo que es de conocimiento restringido, corresponde permitir reembolsar al actor los honorarios que gastó en contratar un profesional especializado para litigar contra un banco que lo obligó a litigar en primer lugar†(la cursiva y agregado entre paréntesis me pertenecen).
Se agravió en cuarto lugar por el rechazo en la sentencia de primera instancia del rubro “pérdida de la chance†de contratar otros servicios bancarios durante la relación del accionante por el Banco Provincia, ya que la Jueza de grado consideró que dicho rubro se superponÃa con el “daño a la imagen comercial†y al “daño moralâ€. Agregó que dichos rubros correspondÃan a daños diferentes pero con difÃcil cuantificación, razón por la cual se recurrió al art. 165 CPCC y al prudente arbitrio judicial y señaló que los pesos diez mil ($ 10.000) no parecÃan un monto descomunal. Se quejó porque la magistrado de grado rechazó la pérdida de chance, argumentando no haber identificado un perjuicio económico concreto y agregó el accionante que: “las chances son chances y nunca perjuicios concretos†(la cursiva me pertenece). Del mismo modo, se agravió porque la Jueza de primera instancia pasó por alto prueba concreta que evidenciaba la pérdida de la chance al no poder contratar servicios financieros gratuitos. Finalmente citó jurisprudencia y solicitó que dicho rubro sea fijado en pesos diez mil ($ 10.000).
Por otro lado, se agravió porque la a quo rechazó el rubro “daño punitivo†y fundó su queja argumentando que se encontraba probado en autos la existencia de dolo y lucro por parte de la demandada.
En sexto lugar, se agravió por la fecha que fijó la Juez de grado para determinar el momento en el cual se debÃan abonar los intereses, agregando que los intereses se debieron contar desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el mes de febrero de 2010.
A continuación, se quejó porque la a quo no aplicó la ley vigente para determinar el cómputo de los intereses y que por el contrario debe emplearse para ello la tasa máxima que establece el Banco Central para sus operaciones comerciales de descuento de documentos a treinta (30) dÃas, desde el hecho ocurrido en el mes de febrero de 2010.
Finalmente, se agravió por la decisión de la magistrado de grado en la imposición de costas y agregó que, en el caso que esta Alzada haga lugar a su pretensión, corresponderá cargar a la parte demandada con las costas por el principio objetivo de la derrota.
(ii) Se agravió la requerida, por haber considerado la a quo que la demandada informó erróneamente el importe de la deuda que registraba la parte actora con la accionada y agregó que, por el contrario, los datos informados por falta de pago de la tarjeta de crédito eran: “exactos, reales, exigibles y vigentes†(la cursiva me pertenece) – véase fs. 820vta-.
Agregó que, conforme las comunicaciones del Banco Central A 2180, A 2729, A 4972, el Banco Provincia se encontraba obligado a clasificar a sus clientes y aplicar las pautas mÃnimas de previsionamiento por riesgo de incobrabilidad. Sostuvo que el monto del saldo deudor de la tarjeta de crédito del actor incidió en la calificación global por aplicación de la normativa, ya que debÃa aplicarse el mayor nivel de riesgo de incobrabilidad. Señaló que la sentenciante consideró que el actor admitió la existencia de la deuda con la entidad financiera y que de la pericia contable -obrante a fs. 183- se desprendÃa que el accionante no cumplió con todas las obligaciones crediticias. Razón por la cual, añadió que la deuda existÃa y la calificación de la misma fue correcta según la normativa vigente, ya que: “desde la fecha de la efectiva cancelación hasta el dÃa del dictado de la sentencia del proceso de habeas data, aún no habÃa transcurrido los 3 años correspondientes a la aplicación del derecho al olvido. Lo que ha sido debidamente probado†-véase fs. 821vta.-.
Se quejó asimismo al sostener que la magistrado de grado responsabilizó a su parte por haber informado ante el Banco Central la deuda del actor por un monto mayor, pero que al mismo tiempo la a quo reconoció que por la “calidad profesional†de la parte actora y por los diversos medios alternativos -centro de contactos telefónico, visa home, concurrencia personal al Banco- para conocer el saldo deudor por la contraria – aún como ex empleado/abogado de la accionada, Paiva tenÃa a su alcance otros medios para conocer el estado de su cuenta-, no podÃan atenderse los argumentos de falta de cuidado de la demandada. Agregó que la parte actora utilizaba su tarjeta de crédito pero no abonaba el monto adeudado, por lo cual no correspondÃa el reclamo de autos.
Se agravió del mismo modo por la improcedencia del daño moral reconocido en la sentencia de grado y planteó en subsidio el rechazo de la fecha de mora para el cómputo de los intereses. Agregó que existÃan otros factores anteriores a los hechos traÃdos al proceso por el actor, que afectaron en la salud mental del accionante, sus sentimientos Ãntimos o su moral, ya que se encontraba bajo licencia psiquiátrica durante los meses previos al hecho de autos, que devino en una posterior renuncia del accionante. Razón por la cual, consideró que no ha quedado debidamente probado el daño moral y citó jurisprudencia para fundar su queja. Finalmente, y en el supuesto de que se reconozca el daño moral, solicitó que el cómputo de los intereses se fije desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Asimismo requirió en subsidio que se fije una tasa inferior conforme a lo establecido por la doctrina del fuero.
En último lugar, se quejó porque el a quo reconoció la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de “daño a la imagenâ€, sin considerar esta última los argumentos expuestos por la parte demandada. Agregó que el accionante no aportó ningún medio probatorio para que se le reconozca este rubro y en consecuencia, deberá admitirse este agravio ya que, según el accionado, Paiva no sufrió ningún daño a la imagen, o al menos, ningún daño demostrable o imputable a la demandada.
III. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.
1) Marco legal de aplicación al caso.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.2015.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurÃdicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artÃculos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artÃculos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, MarÃa Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privadoâ€, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor AlegrÃa), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo dÃa de su publicación oficial, o desde el dÃa que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que: “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantÃas constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumoâ€.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurÃdicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantÃas constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentesâ€.
Cabe profundizar aquÃ, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurÃdica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurÃdica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenÃan a hechos o actos jurÃdicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un perÃodo de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurÃdico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurÃdicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le tempsâ€, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempoâ€, E.D., T° 28, pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambÃas, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte Generalâ€, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1).
AsÃ, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurÃdicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual serÃa aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurÃdico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurÃdicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello asà toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se verÃa afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarÃan los efectos de una relación jurÃdica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurÃdica ya constituida anteriormente con efectos jurÃdicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenÃan a actos jurÃdicos, por la vinculación de esos actos con un perÃodo de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traÃdos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.
2) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por las litigantes en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada en determinar, en primer lugar, si resultó acertado atribuir responsabilidad a la accionada por el reclamo del actor. Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse la procedencia de la acción deducida contra el Banco Provincia, la cuestión a resolver se traslada a establecer la viabilidad -y, en su caso, la extensión- de la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
Previo a ingresar en el tratamiento de todas las cuestiones sometidas a consideración, se estima necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos verificados en el litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto.
A ello me abocaré seguidamente.
3) Antecedentes fácticos relevantes.
(i) Liminarmente, cabe recordar que la parte actora promovió la presente demanda a fin de obtener el cobro de suma de dinero contra “Banco Provinciaâ€, reclamando el pago de pesos doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta ($ 245.550), los cuales corresponden a: (i) pesos doscientos veinticinco mil ($ 225.000), en concepto de indemnización por daños, con más sus intereses calculados desde el mes de septiembre del año 2009 y (ii) pesos veinte mil quinientos cincuenta ($ 20.550), en concepto de gastos, con más sus intereses desde que cada uno fue erogado.
Sostuvo que existe sentencia firme, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, SecretarÃa N° 50, en los autos “Paiva Roberto MartÃn c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparoâ€, que condenó a la entidad bancaria a rectificar a “situación normal†la información histórica brindada respecto del actor, que pudiese existir en su sistema de datos en el perÃodo enero a mayo del año 2010, y comunicar el decisorio al Banco Central y las diversas entidades financieras y de información crediticia.
Sostuvo que, existiendo cosa juzgada material al respecto, no puede debatirse aquà la existencia del hecho principal ni la culpa del sujeto, razón por la cual, corresponde solo a esta causa la determinación de la cuantÃa de los daños y perjuicios y los rubros reclamados, derivados del incumplimiento de la accionada.
De todos modos, relató que en el año 2009 era empleado del Banco Provincia y que habÃa celebrado con esta entidad cuatro (4) contratos por diversos productos financieros -debido al reglamento interno de la accionada que establecÃa (según lo manifestado por el actor), que los empleados de la entidad accionada debÃan contratar los servicios financieros con la demandada empleadora-, cuyos resúmenes -por disposiciones internas de la requerida- no se enviaban a su domicilio, sino a los puestos de trabajo. Agregó que a mediados de ese año tuvo una licencia médica prolongada, y seis (6) meses después renunció a su empleo, por lo que no pudo acceder a sus resúmenes de la tarjeta de crédito y abonaba entonces un monto aproximado. Añadió que por esa situación, a principios del año 2010, se habÃa generado un pequeño saldo deudor de pesos cuatro mil doscientos dieciocho con centavos setenta y nueve ($ 4.218,79) y que el Banco en una primera instancia informó la situación del actor como “2â€, y luego notificó una situación “3†-pero no por el monto adeudado, sino por el total de toda la lÃnea de crédito del que gozaba, es decir, pesos ciento cincuenta y ocho mil ($ 158.000), sin discriminación-.
Explicó que, ante ello, recurrió a la autoridad de defensa del consumidor, donde se llegó a un acuerdo para pagar la suma total de pesos cuatro mil seiscientos dieciocho con centavos veinticinco ($ 4.618,25), adeudada y para la supresión de la información. Dijo que al 04.06.2010 el tema quedó completamente cerrado, y el Banco Provincia debÃa informar al Banco Central retroactivamente la inexistencia de la deuda, lo que no hizo sino hasta el 11.11.2013 -tres (3) años y medio más tarde- y luego de haber sido condenado por sentencia firme dictada en el amparo ya mencionado. Alegó que la demandada tardó un (1) mes desde que se notificó de la sentencia de Cámara para cumplir el fallo y que necesitó una previa intimación promovida por la actora. Invocó que este incumplimiento fue doloso.
Puntualizó que la accionada incumplió sus obligaciones de dar información completa y discriminada desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el 11.11.2013, por no remitirle los resúmenes a su domicilio. Agregó que la demandada informó de manera incorrecta la situación del actor ante el Banco Central (en situación “2†y “3†toda la deuda sin discriminar) durante más de tres (3) años. Añadió que posteriormente, la accionada incumplió el acuerdo celebrado el 04.06.2010 al no informar retroactivamente la situación “1†por el total de la deuda, durante tres (3) años y medio. Sostuvo que la requerida también incumplió dolosamente la sentencia firme del amparo durante un (1) mes más, desde la notificación de la sentencia de cámara -11.10.2013- en el expediente del amparo. Agregó que, aun existiendo sentencia firme en la causa del amparo -la cual fue confirmada por la Cámara Nacional del fuero-, la accionada fue citada a mediación extrajudicial a fin de alcanzar un acuerdo en relación a los daños y perjuicios ocasionados por los hechos traÃdos al expediente. Añadió que aun con una sentencia en contra y ejecutada, la mediación se cerró sin acuerdo.
Continuó indicando que, desde el inicio, el Banco Provincia informó incorrectamente la situación financiera del actor y que debió informar al Banco Central por separado las deudas: (i) en situación “1†-pesos ciento cincuenta y ocho mil trescientos ($ 158.300), (ii) en situación “2†y “3†-pesos cuatro mil doscientos dieciocho con centavos setenta y nueve ($ 4.218,79). Agregó que la demandada se comprometió con fecha 04.06.2010 a modificar la información financiera del accionante retroactivamente, pero no cumplió su obligación sino hasta el 11.11.2013.
Analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y, concretamente, en lo que refiere a los daños, solicitó: (i) la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) por los honorarios pactados con su abogado, para la deducción de la acción de amparo (que no quedaron abarcados en la regulación judicial); (ii) la de pesos treinta mil ($ 30.000) por daño a la imagen comercial y profesional (como abogado y profesor universitario); (iii) la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) por daño moral; (iv) la de pesos diez mil ($ 10.000) por pérdida de chance (imposibilidad de contratar productos financieros por más de tres (3) años y la influencia en la concreción de nuevos clientes con pérdida de ingresos posibles); (v) la de pesos veinte mil quinientos cincuenta ($ 20.550) por gastos incurridos en el amparo; y (vi) la de pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000) por daño punitivo, arrojando un total de reclamo de pesos doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta ($ 245.550).
(ii) Asimismo, la accionada contestó demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas y negó los hechos contenidos en el escrito de inicio. Del mismo modo, desconoció la documental ofrecida por el actor.
Agregó que el requirente ingresó al Banco Provincia como empleado de dicha entidad en el mes de julio de 2004 y presentó su renuncia el 20.01.2008. Sostuvo que durante dicho perÃodo obtuvo varios préstamos con importantes beneficios -tarjeta de crédito, cuenta corriente, caja de ahorro, préstamos personales e hipotecarios, entre otros-. Añadió que el actor dejó de abonar dichos servicios con la excusa de que el mismo no asistÃa a su puesto de trabajo, pero que los empleados podÃan solicitar que dichos resúmenes fueran enviados a sus domicilios particulares, que el actor estaba en conocimiento de esta opción y que tenÃa todas las herramientas técnicas y laborales para requerirlo, y más aun al desempeñarse en la Gerencia de asuntos judiciales-recupero judicial de la demandada. Sostuvo que, debido al incumplimiento de la contraria, su parte comenzó a informar dicha situación al Banco Central y que, posteriormente, se arribó a un acuerdo entre los litigantes en sede administrativa -Dirección General de Defensa del Consumidor-, del cual surge que las partes acordaron que: (i) una vez cancelada la deuda, la demandada modificarÃa la información financiera de la parte actora a “normal†y (ii) la actora renunciaba a toda acción judicial. Agregó que, no era cierto que su parte informara erróneamente la situación del requirente durante tres (3) años, ya que entre los meses de enero y mayo del año 2010 registraba una deuda por el saldo de la tarjeta de crédito. Razón por la cual el Banco Provincia solo cumplió con las obligaciones impuestas por la normativa emitida por el Banco Central. Añadió que su accionar no puede ser considerado antijurÃdico, conforme a los argumentos esgrimidos ut supra. Sostuvo que, los daños invocados por la parte actora eran inexistentes y planteados de manera genérica -puntualmente el referido daño moral-. Agregó que, en relación a los gastos y honorarios generados en el proceso de habeas data, debÃa estarse a lo que se resolvió en la mencionada causa -la cual es cosa juzgada-. Del mismo modo, añadió que, los honorarios reclamados por el accionante se encontraban prescriptos, conforme a lo regulado por el art. 4032 CC. En forma subsidiaria, solicitó que se aplique la tasa de interés pasiva. En relación al daño a la imagen comercial, sostuvo que este rubro es contrario a los planteos vinculados con la aplicación del caso de marras de la Ley de Defensa del Consumidor y que, debÃa subsumirse en el daño moral. Respecto al rubro pérdida de chance reclamado por la parte actora, indicó que se evidenciaban imprecisiones y vaguedades en este rubro y que, el accionante no logró exponer puntualmente el daño sufrido por no haber podido -supuestamente- obtener financiamiento bancario, o no haber podido abrir una cuenta sueldo. Para finalizar, y en relación al daño punitivo, solicitó la inconstitucionalidad del instituto del daño punitivo y planteó la inaplicabilidad al Banco Provincia del art. 52 bis de la Ley 24.240.
4) El tratamiento por parte de la a quo de los hechos anteriores a la celebración del acuerdo en sede administrativa. Calificación del actor como deudor moroso de la entidad de la demandada e información errónea al Banco Central.
Recuérdese que la actora se agravió por considerar que la magistrado de grado no tuvo en cuenta todos los hechos dañosos, y sus consecuencias, acaecidos con anterioridad a la firma del convenio celebrado por las litigantes en sede administrativa.
Por su parte, la demandada se quejó por haber considerado la Juez de grado que la accionada informó erróneamente el importe de la deuda que registraba la parte actora con la entidad bancaria.
Cabe aclarar, a todo evento que, la a quo consideró que la sentencia recaÃda en el juicio de amparo traÃdo al caso de marras, hacÃa cosa juzgada material respecto de lo allà decidido, por lo que, partiendo de esa base, se limitó a decidir si existÃa daño susceptible de resarcimiento.
Debe señalarse que los autos “Paiva, Roberto MartÃn c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo†(Expediente N° 54.138/2010 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, SecretarÃa N° 50), fueron promovidos en los términos de la ley 25.326, persiguiéndose la eliminación de los datos personales del actor almacenados en la Central de Deudores del Banco Central y en la totalidad de las empresas de bases de datos. Se trató pues, estrictamente, de una acción de habeas data, prevista en el inc. b) del art. 33 de la Ley de Protección de Datos Personales (25.326) y, por ende, a esas actuaciones se les imprimió el trámite previsto en los arts. 39 y sgtes. de la referida ley.
Ahora bien, el art. 37 de la ley 25.326 dispone que: “la acción de habeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarÃsimoâ€.
En este marco, planteado el interrogante sobre los efectos de la cosa juzgada que cabe atribuirle a una sentencia dictada en una acción de habeas data, la ausencia de una previsión expresa en ese sentido en la ley 25.326 y la remisión que autoriza en su art. 37, permite encontrar la solución en la ley reglamentaria de la acción de amparo (N° 16.986).
Es que, la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo prevé en su art. 13 que: “la sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantÃa constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparoâ€.
Debe aclararse que, aunque la ley 16.986 refiera en su art. 13 a “sentencias declarativasâ€, podrÃa llegar a incluir también, eventualmente, algún rasgo propio de una condena porque toda sentencia de condena es, en algún aspecto, declarativa y porque la naturaleza de esta acción permite que, en ocasiones, el pronunciamiento que en ella recaiga pueda asumir el carácter de sentencia de condena.
De otro lado, debe señalarse que el juicio de amparo -al igual que la acción de habeas data- son procedimientos bilaterales, pero no de conocimiento pleno, dado su corte sintético y las restricciones que conlleva en cuanto a pruebas, términos, trámite y defensas, por lo que, en principio, no puede desembocar en una cosa juzgada material o sustancial (conf. Sagüés N. P. “Derecho Procesal Constitucionalâ€, T° 3 -Acción de amparo-, Ed. Astrea, 1995, págs. 476/478).
En esta lÃnea se ha dicho que la sentencia de amparo adquiere, en principio, únicamente valor de cosa juzgada formal y el problema podrá replantearse por vÃa ordinaria. Tal fallo hace cosa juzgada respecto del amparo y no puede volver a discutirse en otro amparo, pero la sustancia del caso puede ser replanteado en un proceso de conocimiento amplio (conf. CNFed. Cont. Adm., Sala III, «Barszez, Fabiana Esther c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ medidas cautelaresâ€, 06.03.2007).
En efecto, en el caso particular de un amparo seguido de otro proceso ordinario, no cabe, claro está, repetir completamente lo discutido en el primero, siempre que en la primera litis haya sido debatida la cuestión con toda amplitud y haya habido materia de prueba exhaustiva al sustanciarse la acción de amparo. Faltando esos recaudos, el planteamiento intenso y completo del problema, en el proceso ordinario, resultará pertinente (conf. Sagüés N. P. ob.cit., T° 3 -Acción de amparo- , ed. Astrea, 1995, pág. 480).
Con respecto a esta queja, cabe señalar también que, no es menester que la Jueza pondere todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquéllos susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (conf. CSJN, 13.11.2008, in re: «Altamirano, Ramón c/ Com. Nac de EnergÃa Atómica»; Ãdem, 12.02.1987, in re: «Soñés, Raúl c/ Ad. Nac. de Aduanas»; Cn Com., Sala B, 15.06.1999, in re: «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión»; Ãdem, 10.09.1999, in re: “Rodamet SAIC c/ Carratini, Juan Carlos»), y ello porque en los considerandos de la sentencia, la a quo solo debÃa plasmar el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Tampoco debÃa tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no eran decisivos.
Por otro lado, cabe aclarar que, por aplicación del principio de congruencia (conf. art. 163, inc. 6 CPCCN), los jueces deben ajustar sus fallos al thema decidendum, considerando las acciones y excepciones deducidas por las partes, esto es, el quid petitum y el quid exceptus determinados en la demanda y en la contestación, delimitando la materia del litigio (conf. Morello, A. – Passi Lanza, M. – Sosa, G., – Berizonce, R., “Códigos Procesales, Comentados y Anotadosâ€, Ed. Platense, Buenos Aires, 1970, T° II, pág. 753), y puede observarse que en el caso de autos, la magistrado de grado observó todos los hechos que consideró acertados para determinar la solución en el caso de marras, fundando su decisión de no considerar los hechos anteriores al acuerdo celebrado en sede administrativa, ya que la indemnización de dichos eventos ya fueron tenidos en cuenta, justamente, en el convenio suscripto por los aquà litigantes en aquella oportunidad (véanse fs. 22/23).
Por todo lo antes expuesto, considero que las quejas de los litigantes, en relación a este punto, deberán ser desestimadas. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado, en lo que al tema aquà analizado respecta.
5) El monto de los rubros reconocidos por la a quo.
Cabe recordar, que la parte actora se agravió de los montos otorgados por la magistrado de grado respecto de los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia -daño a la imagen comercial y daño moral-.
A su vez, la demandada se agravió por considerar improcedente el otorgamiento de los mismos rubros (daño a la imagen comercial y daño moral) y, en el supuesto de reconocerse el daño moral, solicitó subsidiariamente el rechazo de la fecha de mora otorgada en la sentencia de primera instancia.
(i) Daño a la imagen comercial.
La indemnización pretendida como daño a la imagen comercial cabe dentro de la posibilidad de admitir en cabeza de una persona la existencia de la eventualidad de resarcir daños infringidos a la imagen, a la reputación, al crédito y consideración públicos, etc., de una persona. Estos daños se aprecian -con esa proyección- de naturaleza extrapatrimonial, más susceptibles de reflejarse en la pertinencia de un resarcimiento de contenido económico concreto que bien cabrÃa dentro del rubro “lucro cesante†si se acreditaran los extremos de menester para ello. Sin embargo, no descarto tampoco la posibilidad de que quepa reconocer, ante un caso dado, la estimación de un perjuicio con ribetes imprecisos en su contenido y consecuencias, donde se hubiera evidenciado la producción de daños de la Ãndole de los caracterizados que repercuten negativamente en el patrimonio de la vÃctima, incluyéndolos dentro de un rubro diferente al “lucro cesante†y por los cuales corresponde acoger el resarcimiento pedido, siempre, ante el perjuicio demostrado y sujeto a una prudente estimación judicial.
En la especie, advierto que los elementos de juicio aportados con los dichos de los testigos MarÃa Angela Amante (fs. 662/665vta.), Fabián Ramón Hilal (fs. 683/686), DarÃo Campos (fs. 692/693) y Alberto González Etcheverry (fs. 715/717) contribuyen evidencia suficiente para probar la existencia del daño analizado en este punto.
Asà las cosas, la primera testigo manifestó que para principios del año 2010 – perÃodo en el cual el actor recibió una alerta del informe comercial de Nosis, en la cual se indicaba que se encontraba informado en situación “2†por una deuda con el “Banco Provinciaâ€- el Estudio del accionante tenÃa muchos clientes, y uno de esos clientes requirió los servicios del requirente, para lo cual debÃa darlo de alta en un sistema como proveedor de servicios, pero al iniciar los trámites de alta, el cliente se notificó de la situación financiera de la parte actora e informó telefónicamente al accionante que no podÃan contratarlo para ese servicio.
Por su parte, el testigo Fabián Ramón Hilal indicó que el estado de ánimo del actor se vio alterado por un tiempo prolongado y esto provocó que el mismo se ausentara de sus compromisos académicos en la Universidad de Buenos Aires y, aunque el testigo no confirma que un hecho se encontraba ligado con el otro, indicó que, a fines del año 2011 -aproximadamente-, el requirente renunció a su cargo docente en la Universidad de Buenos Aires -pese a que el mismo era rentado y que habÃa sido ganado por concurso-. Agregó asimismo que, el requirente era especialista en Derecho Internacional Privado y que la Universidad Austral habÃa pensado en asignarle un curso para extranjeros -curso bien pago, en dólares-, pero que finalmente dicho curso no le fue asignado, ya que también en dicha institución académica se conoció la situación financiera del accionante.
Por otro lado, el testigo DarÃo Campos manifestó que trabajaba conjuntamente con el actor para llevar adelante cuestiones de clientes internacionales y que, debido a la situación financiera del actor -ya que ningún cliente adelantaba gastos a un profesional con una situación crediticia complicada- el Dr. Etcheverry y el testigo debieron ocuparse de la recepción de los gastos, pagos y facturación a los clientes. Asimismo, sostuvo que tanto el testigo como el actor eran profesores de la Universidad Austral y que tenÃa conocimiento que la situación financiera del accionante le provocó descrédito en el entorno académico y dificultades en el sistema de pagos de la Facultad, por las clases dictadas por el requirente. Añadió que el actor perdió algunos clientes y en los casos de otros clientes que llevaban conjuntamente, le constaba que los mismos continuaron el vÃnculo profesional con el testigo pero no asà con el actor.
Finalmente, el testigo Alberto González Etcheverry manifestó que, clientes con los cuales trabajaban junto con el accionante, al enterarse de la situación financiera de este último, manifestaron su preocupación al respecto; y que, en muchos casos, el testigo debió facturar honorarios que le correspondÃan al actor, ya que en el sistema que utilizaban las grandes empresas, saltaba una alarma que rechazaba la factura del requirente. Agregó que algunos clientes dejaron de darle casos al actor y otros no realizaron más consultas con éste y solicitaron al testigo que se hiciese cargo de la cuenta de administración de gastos judiciales.
Ergo, comparto con la Juez de primera instancia que el rubro bajo análisis debe tener favorable acogida por haber sido debidamente probado por la parte actora el daño sufrido.
Asimismo, propongo confirmar el monto otorgado en la sentencia de primera instancia a manera de compensación por el padecimiento del accionante, teniendo en consideración que el cálculo para determinar la indemnización deberá realizarse a partir de la fecha del acuerdo firmado por las partes en sede administrativa -e incumplido por la demandada, conforme a lo resuelto en la acción de habeas data, cuya sentencia está pasada en autoridad de cosa juzgada- y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente de amparo, ya que todos los hechos anteriores a la celebración de dicho acuerdo fueron considerados en el mismo.
Ello sella la suerte adversa de los agravios de la parte demandada y la parte actora por este rubro, ya que propongo confirmar la decisión de la a quo en todo lo que a este punto corresponde.
(ii) Daño moral.
Cabe recordar que se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, asà como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que asà sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espÃritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, asÃ, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta C.N.Com., Sala D, “Sodano de Sacchi c/ Francisco Diaz S.A. s/ sumario.†– 26.05.1987). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legÃtimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espÃritu, la libertad individual, el honor, la integridad fÃsica, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta C.N.Com., Sala B, “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ord.â€, 12.08.1986).
En esta lÃnea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la vÃctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (esta CNCom., Sala D, “Saigg de Piccione, Betty c/ RodrÃguez, Enriqueâ€, 28.08.1987).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. esta CNCom., Sala C “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.â€, 25.06.1987).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Asà las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantÃa o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 CC y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podrÃa configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (esta CNCom., Sala E, “Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Airesâ€, 06.09.1988).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio fÃsico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.â€, del 04.05.06) que, en el caso, tampoco se han producido.
En este marco, sin embargo, no puede obviarse que, conforme a la sentencia que se tiene a la vista -pasada en autoridad de cosa juzgada-, correspondiente a los autos “Paiva, Roberto MartÃn c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo†(Expediente N° 54.138/2010 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, SecretarÃa N° 50), se declaró que la demandada incurrió en un acto antijurÃdico al informar al accionante en situación “2†y “3†por toda la lÃnea de crédito con la que contaba en el Banco Provincia, sin identificar en detalle las obligaciones en mora, de las que se estaban cumpliendo de manera regular. Asimismo, en la misma sentencia, la Juez a cargo determinó que la demandada incumplió el acuerdo celebrado en sede administrativa, a través del cual se habÃa comprometido a rectificar la información crediticia del requirente incluyendo los registros históricos (véase fs. 343/354 de los autos supra citados). Posteriormente, la Sala B de este fuero, confirmó la sentencia de primera instancia, ya que, a la fecha del fallo de la Alzada, ya operaba el “derecho al olvido†por haber transcurrido el plazo establecido para ello. Asimismo, en dicho fallo se confirmó, al fundar la condena en costas, que la demandada incurrió en los actos antijurÃdicos y en los incumplimientos detallados por la juez de grado (véase fs. 395/396 de los autos supra citados).
El solo hecho de verse incluido en aquella base de datos a raÃz de un obrar negligente del banco demandado y las consecuencias de ello, debieron, por necesidad, provocar zozobras, angustias de espÃritu y temores en el actor que merecen un resarcimiento, si bien, adecuado a la materia. Teniendo el perjuicio acreditado, asà como las circunstancias del caso y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCCN) considero adecuado confirmar la indemnización fijada por la Juez de grado, para el accionante.
En la especie, se debe considerar con especial prudencia la conducta de la entidad bancaria (conf. CSJN, in re: “Parcio, Eva c/ Banco de Bostonâ€, 17.03.1998); analizando los presupuestos de hecho y de derecho presentes en la causa (conf. arts. 520, 522, 902, 904, 909 y cc. CC).
Si bien la procedencia de indemnización por este concepto debe juzgarse con criterio restrictivo (conf. art. 522, CC), en el caso, la conducta de la demandada indudablemente repercutió en el ánimo del actor, excediendo las molestias vinculadas a las inejecuciones contractuales o menesteres negociales. En tanto y en cuanto en esta materia no es posible producir prueba directa sobre el menoscabo padecido -pues la Ãndole espiritual y subjetiva del perjuicio es insusceptible de tal probanza – se estima por los hechos probados (al igual que la a quo) la existencia de daño moral (conf. CNCom., esta Sala, in re: “Stillo, Juana y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A.â€, 17.06.2004; Ãdem Sala B, in re: “Topa, Carlos y otro c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinarioâ€, 02.10.2003, publ. en Rev. LL del 07.04.2004; bis idem, in re: “Borja, Ana MarÃa c/ ClÃnica Rawson S.R.L. s/ ordinarioâ€, 21.05.2003, publ. en Rev. LL, 22.09.2003, Rev. ED, 10.03.2004, entre otros; conf. Pizarro, Ramón, “La prueba del daño moralâ€, Revista de Derecho Privado y Comunitario, vol. 13, “Prueba-Iâ€, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1997, pág. 206).
El daño moral sufrido por el accionante es consecuencia del comportamiento negocial de la demandada y de su aparición en las bases de datos crediticios como deudor moroso (conf. CNCom., esta Sala, in re: “Abelleira, Gladis c. BBVA Banco Francés SAâ€, 19.11.2004).
Del mismo modo, y conforme a lo resuelto al tratar el rubro “daño a la imagen comercialâ€, propongo también aquà confirmar el monto otorgado en la sentencia de primera instancia a manera de compensación por el daño sufrido por el accionante, teniendo en consideración que el cálculo para determinar la indemnización deberá realizarse a partir de la fecha del acuerdo firmado por las partes en sede administrativa – e incumplido por la demandada, conforme a lo resuelto en la acción de habeas data, cuya sentencia está pasada en autoridad de cosa juzgada-, ya que todos los hechos anteriores a la celebración de dicho acuerdo fueron considerados en el mismo. En este marco, la cuantÃa fijada por la a quo parece suficiente, y atendiendo a la gravedad del hecho, el tiempo durante el cual la parte actora estuvo falsamente calificada y demás razones explicitadas supra (art. 165 CPCCN), considero pertinente acoger regulado por la Juez de grado.
En consecuencia, estimo que los agravios tanto de la actora -para elevar el monto de indemnización- y de la demandada -para desatender el otorgamiento de tal compensación- en este punto, deben ser desestimados. Razón por la cual, considero que, corresponde dar razón a la Jueza de primera instancia y determinar la indemnización del rubro daño moral desde la celebración del acuerdo celebrado en sede administrativa, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente de amparo.
6) El rubro gastos extrajudiciales.
Cabe recordar que el accionante se quejó porque en la sentencia de primera instancia la Jueza consideró que los honorarios extrajudiciales convenidos con el letrado patrocinante del actor en el habeas data y los otros gastos en los que el requirente incurrió en dicho proceso, se encontraban incluidos en la regulación de honorarios y la carga en costas de la acción anteriormente señalada.
Recuérdase a todo evento que, tal como lo analizamos en el punto 4) de estos considerandos, la a quo consideró que la sentencia recaÃda en ese juicio de amparo hacÃa cosa juzgada material respecto de lo allà decidido, por lo que, partiendo de esa base, se limitó a decidir si existÃa daño susceptible de resarcimiento.
Cabe recordar asimismo, que el accionante solicitó que la aquà demandada abone a su parte la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), correspondiente a un convenio extrajudicial suscripto entre la requirente y al letrado que lo asistió en el proceso de habeas data -suma que, el actor dice, debió pagar-. Este reclamo deberá ser desatendido en el caso de marras, ya que dicho acuerdo extrajudicial resulta inoponible a la requerida, ya que esta última no celebró dicho convenio y, por otro lado, abonó oportunamente el monto por honorarios del letrado de la parte actora fijado por la Alzada. Del mismo modo, deberá rechazarse el requerimiento de la actora para que la demandada abone los gastos de mediación, tasa de justicia y bono profesional, ya que estos conceptos fueron atendidos también en la regulación de costas del habeas data.
Conforme a lo ut supra mencionado y a lo analizado en el punto 4), debe concluirse en que la sentencia recaÃda en los autos “Paiva, Roberto MartÃn c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo†(Expediente N° 54.138/2010 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, SecretarÃa N° 50), tramitados en los términos de la ley 25.326, hizo cosa juzgada y en dicha sentencia -la cual se encuentra firme a la fecha- fueron regulados los honorarios de esa causa (véase a sus efectos fs. 396).
En este marco pues, más con estas precisiones y alcance, ha de ser desestimado el agravio de la parte actora sobre el punto y confirmada la decisión de la a quo en la sentencia de primera instancia.
7) Pérdida de la chance.
En el caso, la parte actora reclamó la pérdida de chance de la que se vio supuestamente privada por la frustración en la imposibilidad de contratar servicios financieros o de aumentar los lÃmites de créditos del que gozaba, como de la supuesta frustración por el impedimento a concretar nuevos clientes y la pérdida de posibles ingresos, con motivo de la información errónea brindada por la entidad financiera demandada. Este rubro fue desestimado por la a quo y el accionante se agravió de dicha decisión.
Preliminarmente, cabe señalar que para admitir la pérdida de chance se analiza la frustración de la posibilidad de obtener ventajas (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re “Epet S.A. c/ Banco de Crédito Argentino s/ ordinarioâ€, 27.12.2007; en igual sentido; Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civilâ€, T. I, LL, Buenos Aires, 2005, pág. 459 y ss.). La pérdida de chance determinada como tal, es un daño cierto, por tanto resarcible, por el cual se pretende la reparación por la probabilidad de éxito frustrada y no es más que una consecuencia mediata del perjuicio causado (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “La pérdida de una chance es una consecuencia mediata, previsible y por lo tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento maliciosoâ€, LL, 1993-D, pág. 207). De allà que la chance siempre permanece en grado de probabilidad, objetivamente juzgada (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Epet S.A. c/ Banco de Crédito…â€, 27.12.2007, cit. supra; Ãdem, “Urre Lauquen S.A. c/ Lloyds Bank (B.L.S.A.) Ltd. y otro s/ sumarioâ€, 12.09.2006; Ãdem, Sala C, in re: “Aliaga Echegoyen, AgustÃn c/ Rent a Car Travel Service S.R.L.†, 07.08.1996, JA, 1997-I-157).
Bajo tales pautas, estimo que debe confirmarse lo resuelto por la magistrado de primera instancia, ya que, se desprende de los argumentos de la parte actora, que este rubro aquà analizado se encuentra comprendido en los rubros otorgados por la a quo (daño a la imagen comercial y daño moral). Y si el accionante consideraba que la supuesta pérdida de chance merecÃa una compensación a parte, lo cierto es que el mismo no probó acabadamente la existencia de dicha pérdida.
Por lo hasta aquà señalado, corresponde rechazar la indemnización peticionada por este concepto.
8) Daño punitivo.
Debe recordarse que el accionante solicitó dicho concepto y que la Juez a quo juzgó que no correspondÃa la aplicación de ese tipo de sanción, ya que no resultaba probado en autos que la demandada haya actuado de forma dolosa o gravemente culposa, ni que haya especulado por obtener un rédito económico por su accionar antijurÃdico.
Ahora bien, a los fines de ingresar en el tratamiento de la procedencia de la pretensión indemnizatoria de marras, corresponde efectuar ciertas precisiones en cuanto al instituto del “daño punitivoâ€, asà como en los presupuestos necesarios para la procedencia de tal sanción en el derecho argentino.
Se trata de un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de “punitive damages†(también, “exemplary damagesâ€, “non compensatory damagesâ€, “penal damagesâ€, “aggravated damagesâ€; “additional damagesâ€, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y recientemente, entre nosotros, traducido literalmente al español como “daños punitivos†-aunque comparto que tal denominación resultarÃa objetable, pues lo que se pune o sanciona son ciertos ilÃcitos calificados por su gravedad y no, el daño en sà mismo, tal como acota Pizarro (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Dañosâ€; Ed. La Rocca, Buenos Aires 1993, pág. 291, nota 7)-.
En algunos de los paÃses anglosajones, se ha interpretado que consiste en una cantidad económica que debe desembolsar el responsable de un daño no para compensar al demandante -vÃctima del perjuicio sufrido- sino con la finalidad de impedir y de disuadir al demandado y a otras personas de que realicen actividades tales como las que causaron daños al demandante, constituyendo asà una especie de “pena privada†para disuadir a toda la sociedad de la realización de actos particularmente dañosos y graves, como los daños al medio ambiente, a la salud y a la seguridad pública (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Razzini Diego c/ Ford Argentina S.A. s/ Ordinarioâ€â€, 20.12.2011; P. Salvador Cordech; “Punitive Damagesâ€, Indret, septiembre de 2001; E. D´Alessandro; “Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italiaâ€, Rivista di diritto civile, 2007, I, pág. 384 y ss; R. Pardolesi; “Danni punitivi: frustrazione da vorrei, ma non posso?â€, Rivista critica del diritto privato, 2007, pág. 341 y ss.).
Cabe acotar también, que se ha señalado, muchas veces, que las cifras que en los Estados Unidos y en Reino Unido se conceden como “daños punitivos†alcanzan proporciones muy significativas y que por ello, su impacto social es enorme, de ahà que para su reconocimiento internacional, las sentencias con condenas de este tipo hayan sido sometidas a “tests de proporcionalidad†y a “tests de vinculación espacial†(véase al respecto: Alfonso Luis Calvo Caravaca – Javier Carrascosa González; “Las obligaciones extracontractuales en Derecho internacional privadoâ€, Ed. Comares, Granada 2008, pág. 68/9).
Entre nosotros el “daño punitivo†ha sido definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la vÃctima de ciertos ilÃcitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que estén destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón D.; “Derecho …â€; obra supra citada, pág. 291).
Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de “daños y perjuicios†y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilÃcitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (véase, en esta lÃnea, CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 27.05.2009, in re: “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentinaâ€).
AsÃ, se ha sostenido que el instituto cumple una trÃada de funciones, a saber: a.) sancionar al causante de un daño inadmisible; b.) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y c.) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (conf. Trigo Represas, Felix; “La responsabilidad …â€, supra citado).
En el mismo sentido, ha sido dicho que la finalidad de los daños punitivos es:
a.) punir graves inconductas; b.) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c.) reestablecer el equilibrio emocional de la vÃctima; d.) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; e.) proteger el equilibrio del mercado (conf. Pizarro, Ramón D.; “Derecho …â€; obra supra citada, pág. 302/4).
En la jurisprudencia norteamericana esta figura ha encontrado debido cauce dentro de las llamadas “class actionsâ€, que se han convertido en el ámbito apropiado para el tratamiento de las cuestiones relativas a casos de responsabilidad donde los daños resultan agravados por la proyección social y la magnitud del perjuicio que causan (véase la referencia al litigio en torno del derrame de hidrocarburos provocado por el Buque de Exxon Valdez en “Manual for Complex Litigation, Thirdâ€, Federal Judicial Center, Washington DC 1995, pág. 325), éste resulta, quizás un quicio más razonable para la eventual indemnización, que el destino individual del beneficio, a poco que se reflexione sobre la teleologÃa disuasoria y ejemplificadora que inspira la razón de ser del resarcimiento en cuestión.
Los llamados daños punitivos en nuestra legislación.
Ahora bien, los “daños punitivosâ€, hasta hace no mucho tiempo extraños a nuestro derecho, se han convertido en ley positiva en el paÃs a partir de la sanción, en el año 2008, de la Ley 26.361 (modificatoria de la Ley 24.240). Mediante dicha normativa se ha incorporado el citado instituto en el artÃculo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
La referida norma prevé frente, “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, que a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondanâ€. Se dispone también que “cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artÃculo 47, inciso b) de esta ley†(conf. Ley 24.240, artÃculo 52 bis).
Pues bien, efectuadas las breves precisiones precedentes en punto al instituto en cuestión, cabe determinar cuáles son los presupuestos que deben requerirse como necesarios para autorizar a conceder una indemnización adicional por dicho concepto.
En ese cometido, debe aclararse, en primer lugar, que si bien, para la procedencia del “daño punitivo†la literalidad de la norma solo parecerÃa exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y asà ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento (conf. CACiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, in re: “Machinandiarena…†supra citado), lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espÃritu de la norma.
Asimismo, cabe señalar que el consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es el de que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el “dolo o la culpa grave†del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilÃcito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (véase: Trigo Represas, Félix; “La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidorâ€, La Ley On Line; Stiglizt Rubén – Pizarro Ramón; “Reformas a la ley de defensa del consumidorâ€, LL, 2009-B, 949).
De otro lado, debe destacarse que, en términos generales, cuando los precedentes se refieren a la existencia de “culpa graveâ€, se trata de aquella que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habrÃa juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad conciente más que con el simple descuido (conf. CNCom., esta Sala A 06.12.2007, in re: “Valiña Carlos c/ Mercantil Andina CÃa de Seguros S.A. s/ordinarioâ€).
Esta postura de que el “daño punitivo†no resulta aplicable en cualquier supuesto, también puede ser observada entre los fundamentos esgrimidos durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la normativa en cuestión, donde se ha expresado que “con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sà resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad†(véase “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26.361. Defensa del Consumidorâ€, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 369).
En esa misma dirección, se ha sostenido que “resulta contrario a la esencia del daño punitivo y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales†(conf. Cam. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial; 04.06.2010, in re: “De la Cruz Mariano Ramón c/ Renault Argentina S.A. y otraâ€; López Herrera, Edgardo; “Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidorâ€, JA 2008-II 1201). Para reconocer “daños punitivos†hace falta, se reitera, el elemento “doloso o la culpa graveâ€.
Por otro lado, nótese que en el derecho anglosajón se ha exigido para que este resarcimiento proceda un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador y un particular y significativo proceder que es mucho más que una mera negligencia en la comisión del hecho ilÃcito (tort), en efecto, deben existir circunstancias agravantes relativas a ese obrar que demuestren temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia (conf. Pizarro, Ramón “Derecho …â€; citado supra, pág. 298).
En los precedentes que han gestado esta figura, se ha admitido su procedencia, por ejemplo, cuando ha quedado demostrada la existencia de un cálculo de probabilidades de costo-beneficio de parte del autor del ilÃcito, en torno a que serÃa más barato indemnizar a los eventuales damnificados, que los gastos necesarios para corregir el mismo (véase “Grimshaw vs. Ford Motor Company†1981, 174 Cal, Rptr 376).
En la jurisprudencia norteamericana, para la aplicación de este tipo de condena en materia de daños causados por productos elaborados se exige para su procedencia que: a.) existan fallas acerca de la utilización o riesgos del producto; b.) aparezcan fallas de fabricación después de la venta; c.) se constaten deficiencias por inadecuados controles de calidad (véase referencia a los fallos “Lipke vs. Celotex Corp.†“Grimshaw vs. Ford Motor Co.†y “Deemer vs. A. Robins Co.†en Pizarro Ramón; “Derecho…â€, obra supra referida, pág. 326/9).
También se ha señalado como exigencia de su procedencia la “existencia de lesión o dañoâ€, incluso se ha dicho que deberÃan exigirse, daños susceptibles de reparación (patrimoniales y extrapatrimoniales).
En esta lÃnea, se ha señalado que, en principio, este resarcimiento no resultarÃa aplicable en cuestiones vinculadas con incumplimientos contractuales, aunque, en general, se admite su procedencia excepcional cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura contractual va más allá y es acompañada por otro agravio (conf. Pizarro Ramón; “Derecho…â€, obra supra referida, pág. 301). En nuestro medio, este ámbito está expresamente previsto en el artÃculo 52 bis Ley 24.240.
En conclusión, la finalidad perseguida con este tipo de instituto debe apuntar a sancionar al causante de un daño inadmisible con eventual proyección social y hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de esa actividad dañosa, con una finalidad ejemplificadora y disuasoria respecto de su reiteración.
Procedencia del “daño punitivo†pedido en el sub lite.
Sobre la base de todo lo hasta aquà expresado, debe concluirse pues, en que la mención que realiza el art. 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del “incumplimiento de una obligación legal o contractual†debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con “dolo†o “culpa graveâ€, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados.
Es que, no puede obviarse que la aplicación de la sanción debe presuponer los extremos exigibles de responsabilidad y que apunta a la clara finalidad de sancionar graves inconductas y a prevenir su repetición, a reflejar la desaprobación social frente a esas graves inconductas y proteger al equilibrio del mercado.
El “daño punitivo†traÃdo a nuestra legislación no puede pues, ser desligado de la necesaria consideración de la naturaleza misma del instituto, dado que es independiente y funcional a la gravedad del hecho, ya que agrava, con todo rigor, la indemnización que ya se haya estimado procedente. Asà pues, cabe solo en el debido contexto que justifique concederlo.
Efectuada la conclusión precedente, es claro que aun estimando de aplicación el Ãtem, en el sub lite no se habrÃan verificado las circunstancias excepcionales dolosas y repetidas, con repercusión general, que hubiesen autorizado a la fijación del “daño punitivo†pretendido, con lo cual siempre hubiese debido rechazarse el reproche del recurrente, también en lo que a la cuestión tratada se refiere.
Con base en todo lo hasta aquà expresado, habrá de rechazarse la queja del recurrente, también en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse -en consecuencia- la sentencia recurrida en lo que a este punto concierne.
9) Cómputo de la fecha desde la cual se deben calcular los intereses.
De las constancias de autos surge que la a quo se expidió sobre este punto, señalando que los montos indemnizatorios otorgados se deben calcular desde la fecha consignada en la carta documento enviada por el actor a la demandada, la cual obra a fs. 43. Razón por la cual, el accionante se agravió de la sentencia, en relación a esta solución dada en primera instancia, y solicitó que el cómputo de intereses sea calculado desde la ocurrencia del hecho dañoso -febrero de 2010-. Asimismo, la demandada se agravió por lo decidido por la Juez de grado en este punto, al considerar que el cómputo de los intereses debÃa realizarse desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Finalmente, la requerida solicitó que se fije una tasa de interés inferior, conforme a lo establecido por la doctrina del fuero.
Ahora bien, en la especie, tal como lo indico ut supra, se ha concedido al actor una indemnización para reparar el “daño a la imagen comercial†y el “daño moral†sufrido por éste -resarcimiento que propongo confirmar por esta Alzada-.
Por otro lado, cabe recordar que, en el acuerdo celebrado por las partes en las oficinas de Defensa del Consumidor, con fecha 04.06.2010, se estableció que los aquà litigantes solicitaban el archivo de las actuaciones en sede administrativa, renunciando a toda acción judicial o extrajudicial con origen en las mismas (véase punto 1.4 del acuerdo, el cual obra a fs. 22).
Conforme a lo indicado ut supra, considero que, a diferencia de lo argumentado por el accionante, no se puede tomar como fecha de inicio para el cálculo de los intereses la de la ocurrencia el hecho antijurÃdico -como lo pretende la parte actora-, sino que el cómputo deberá realizarse a partir de la celebración del acuerdo en sede administrativa, ya que todos los hechos acaecidos con anterioridad a la firma de dicho convenio, fueron tenidos en cuenta al momento de la celebración del mismo -acuerdo que fue incumplido por el Banco Provincia, conforme a lo señalado por el juez de la acción de habeas data y cuya sentencia se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada-.
Aclarado el tema anteriormente desarrollado, recuérdese que ya se ha dicho en otras oportunidades que, la reparación del “daño a la imagen comercial†y del “daño moral†tienen un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos de los agravios sufridos.
Ahora bien, esos efectos, lógicamente, se producen recién a partir del momento en que el afectado se anoticia del hecho o situación agraviante, puesto que, de lo contrario, resultarÃa imposible que, con anterioridad a esa toma de conocimiento, se configure una modificación disvaliosa de su persona.
En dicho sentido, conforme a las probanzas de autos, surge a fs. 43 una carta documento enviada por el accionante a la parte contraria, a través de la cual la primera requiere el cumplimiento de la obligación asumida por la demandada respecto de la rectificación de la información crediticia del accionante, incluyendo los registros históricos. Deberá tomarse entonces la fecha de dicha carta documento -15.12.2010- como inicio para el cálculo del cómputo de los intereses, ya que, desde la celebración del acuerdo, es la siguiente prueba fehaciente del momento en el cual el accionante tomó conocimiento del incumplimiento de dicho acuerdo por parte de la demandada.
En consecuencia, con este alcance habrá de rechazar los agravios de las litigantes en análisis y confirmar la sentencia de grado en relación a este punto.
10) Cómputo de los intereses y la no capitalización.
Cuadra tratar ahora el agravio de la parte actora relativo al cómputo de los intereses y la no capitalización de los mismos. En dicho sentido, sostuvo el requirente que, se deberá aplicar la ley vigente en cuanto a fijar la tasa máxima que determine el Banco Central (art. 768 CCyC) para sus operaciones comerciales de descuento de documentos a treinta (30) dÃas desde el mes de febrero de 2010. Asimismo indicó que, corresponderá la capitalización al 20.05.2015 (notificación de la demanda), de todos los intereses devengados y, a partir de esa fecha, el capital y los intereses capitalizados deberán devengar una tasa igual a la tasa máxima que determine el Banco Central para sus operaciones comerciales de descuento de documentos a treinta (30) dÃas capitalizables por igual perÃodo (conf. art. 770 inc. B CCyC, aplicable en cuanto sea mayor al del CC por el art. 7 CCyC).
Cabe sostener a este respecto, la improcedencia de la capitalización de intereses requerida por el accionante y en consecuencia, propongo rechazar el agravio en análisis y confirmar la sentencia apelada en el punto.
Cabe señalar a este respecto que, a través de las épocas, los tribunales de justicia han mantenido, con base racional innegable, soluciones fluidas en punto a los intereses aplicables, en relación directa con las variaciones económicas y con fundamento en las normas constitucionales que tutelan la propiedad (art. 17, Constitución Nacional) y garantizan y protegen el patrimonio tanto del acreedor como del deudor. En esa lÃnea de ideas, la determinación de la tasa de interés es inescindible del fenómeno económico, por lo que los jueces no pueden prescindir de hacerse cargo, de acuerdo a un principio constitucional superior, de la realidad económica y de la degradación monetaria. De ahà que en ciertas ocasiones se haya priorizado la aplicación de la llamada “tasa pasiva†(del voto minoritario de los Dres. Piaggi, Monti y Caviglione Fraga en el plenario “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales†del 27.10.1994).
Sin embargo, la interpretación clásica de los arts. 508 y 622 del CCiv. plasmada con el mismo espÃritu de los arts. 724, 730, 767 y 768 CCCN establece el interés como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor insatisfecho, cuyo perjuicio en los créditos pecuniarios parece obvio que consista en la necesidad del acreedor de abastecerse del equivalente de la prestación incumplida, en el circuito financiero, fuente inequÃvoca de recursos monetarios. Ello guarda correspondencia en la obligación correlativa de cumplir de buena fe que le cabe al deudor condenado, quien en la emergencia de tener que procurarse la cantidad de numerario necesaria por carecer de recursos, lo hará en el llamado “circuito financieroâ€, con la consecuencia obvia en cuanto a la tasa que abonará. De allà entonces, que parece más justo y equitativo que el acreedor pueda acudir para reparar su privación a idéntica fuente de recursos, sin que resulte necesario obligarlo a justificar que asà debió hacerlo. Es que la equivalencia de derechos y obligaciones debe jugar para ambas partes de igual modo, cuando se trata de la vigencia de la justicia conmutativa (véase el voto de los Dres. MÃguez, Peirano, Jarazo Veiras, Butty, Alberti, Rotman, Cuartero, Guerrero, RamÃrez y Arecha en el plenario “S.A. La Razón†citado supra).
Cabe señalar que esta Sala que integro sostiene como criterio que debe mantenerse la ultraactividad de la doctrina plenaria fijada por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionalesâ€, del 27.10.1994, pues consagra una pauta interpretativa jurisprudencial de positivo valor jurÃdico que impone su aplicación a los procesos actualmente en trámite (conf. esta CNCom., esta Sala A, 02.09.2010, in re: “Intercam S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 250 CPCCâ€; Ãd., Sala C, 29.12.1987, in re: “Kutsman, Monfredo c/ Sevel Argentina S.A. s/ sumarioâ€; Ãd., esta Sala A, 30.12.2010, in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinarioâ€; bis Ãd. 10.09.2015, in re: “Moukarzel Ãngel y otros c/ Bingos del Oeste S.A. s/ ordinarioâ€).
En el marco descripto, pues estÃmase claro que en el caso bajo análisis no existen circunstancias fácticas ni jurÃdicas que justifiquen apartarse de la doctrina plenaria ya referida y utilizada en este fuero (“S.A. La Razónâ€). En consecuencia, los intereses deberán liquidarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) dÃas, sin capitalizar -véase art. 623 CCiv. y la doctrina plenaria recaÃda in re: “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenarioâ€, del 25.08.2003-, de aplicación al tiempo de los hechos -art. 7 CCCN-, desde la mora -15.12.2010- y hasta el efectivo pago. Corresponde pues, desestimar el recurso de la demandada respecto de la tasa de interés aplicada.
11) Costas.
Recuérdese que en el caso de marras, el actor se agravió por la decisión de la a quo en la imposición de costas y agregó que, en el caso que esta Alzada haga lugar a su pretensión, corresponderá cargar a la parte demandada con las costas por el principio objetivo de la derrota.
En dicho sentido, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello asà en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es sólo la regla general ya que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN); esto es, el código ritual autoriza la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, pero aquello sólo procede en todos los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, pueda resultar menester un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Naciónâ€, T° I, pág. 491). Tal es asà que el artÃculo 68, segundo párrafo, CPCC, prevé especÃficamente que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidadâ€.
En la especie, es claro que el Banco demandado ha resultado sustancialmente vencido en la contienda, por lo cual corresponde estar aquà al principio objetivo de la derrota consagrado en el ritual de acuerdo a lo explicado.
De todas maneras, comparto el criterio jurisprudencial que propugna que, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (esta CNCom, esta Sala “Aâ€, in re: “Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.†06.10.89; Ãdem, in re: “Pantano Ventura c/ España y RÃo de la Plata CÃa. Argentina de Seguros s/ sum†31.03.93; Ãdem, in re: “Stagno, Carlos Alberto c/ Banco RÃo de la Plata S.A. s/ ordinario†08.11.02; idem, in re: “Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián†16.06.92; Ãdem, Sala C, 14.02.91, in re: “Enrique R. Zenni y CÃa. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario†; Ãdem, in re: “Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ Ordinario†22.12.99; Ãdem, in re: “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ Ordinario†12.12.03; Ãdem, in re “MarcolÃn Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ Ordinario†30.12.03, entre muchos otros).
Por ende, considero que las costas del proceso deberán ser soportadas por la demandada, imposición que, por los fundamentos expuestos, cabrá hacer extensiva a las costas generadas en esta instancia (art. 68, párr. 2 CPCC).
IV. CONCLUSIÓN.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires;
b) Acoger parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora; y consecuentemente,
c) Modificar la sentencia apelada en el sentido de que las costas de primera instancia deberán ser soportadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el considerando III:11 de esta ponencia, solución que cabe hacer extensiva a aquellas generadas en esta Alzada (art. 68, párr. 2 CPCCN); y finalmente,
d) Confirmar el fallo en cuestión en todo lo demás que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia.
Asà expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. MarÃa Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
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Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel MÃguez y MarÃa Elsa Uzal . Ante mÃ, MarÃa Verónica Balbi.
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Es copia del original que corre a fs. 646/664 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
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MarÃa Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
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Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires;
b) Acoger parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora; y consecuentemente,
c) Modificar la sentencia apelada en el sentido de que las costas de primera instancia deberán ser soportadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en el considerando III:11 de esta ponencia, solución que cabe hacer extensiva a aquellas generadas en esta Alzada (art. 68, párr. 2 CPCCN); y finalmente,
d) Confirmar el fallo en cuestión en todo lo demás que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia.
e) NotifÃquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente no tificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) dÃas desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
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Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel MÃguez
MarÃa Elsa Uzal
MarÃa Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
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