This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Aug 6 22:09:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Revocatoria Rechazo In Limine --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Revocatoria. Rechazo in lí­mine   En el marco de un juicio ordinario, se desestima in lí­mine la revocatoria solicitada pues en el caso no se supera el lí­mite de apelabilidad vigente para el caso, de $90.000.     Buenos Aires, 14 de junio de 2018. Y Vistos: 1. Planteó el apoderado de la demandada revocatoria del decisorio de fs. 92 que consideró bien denegado el recurso de apelación impetrado en fs. 68 contra la distribución de las costas decidida en el pronunciamiento de fs. 66/67. 2.a. Ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que, por  principio, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala aun cuando se alegue la ocurrencia de error, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder (Fallos 311:1601). Salvedad que debe hacerse cuando acaezcan circunstancias especiales -como errores manifiestos- que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/07/1990, "Noel y Cí­a SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por Ojeda Francisca"; í­d., 9/10/1998, "Orí­genes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación"; í­d., Sala A, 16/04/1999, "Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo"; id., Sala E, 28/04/2008, "Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario") o que se encuentre en juego el orden público (Fallos 320:459), hipótesis ambas que aquí­ de ningún modo se verifican, como seguidamente se verá. Idéntico criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29/12/1988, "Superlana SAIC s/concurso s/incidente de impugnación por Cí­a. Financiera de Automotores y Servicios S.A."; í­d., í­d., 19/7/1996, "Ortiz Almonacid, Juan c/Industrias Mecánicas del Estado S.A."; í­d. 23/3/1998, "Casa San Diego s/conc. s/inc. de rev. por Bco. Multicrédito"; í­d. 12/8/98, "Testori, Roberto s/suc. c/S.K.S S.A. s/med. precaut."; í­d., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/Loyca S.R.L. y otros", J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24/9/1991, "Bertorello, Kelvin A. c/Piazza, José y otro", J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en "Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe, 2005, pág. 261). b. Hecho el introito precedente y a pesar de observarse que no se ha acompañado la liquidación extraí­da del sistema del Colegio Público de Abogados en cuyo mérito se pretende una base regulatoria de $535.239 (v. alusión en fs. 97 in fine) lo cierto es que resulta incorrecto aplicar directamente sobre aquella la alí­cuota del 25,6% para propiciar el honorario exacto de $137.021,18. Ello en la medida que tal operación aritmética soslaya la incidencia determinante que la división de etapas comporta para la estimación del honorario en el pleito ordinario (conf. art. 38 ley 21.839, en igual orientación art. 29 Ley 27.423). De este modo, y dado que el juicio concluyó a raí­z de la estimación de la defensa de prescripción, cabe entender cumplida tan solo la primer etapa de las tres que prevé el ordenamiento arancelario. Así­ las cosas, tomando un tercio de la base sugerida se arriba a la suma de $178.413 a la cual luego de aplicarle el máximo previsto para el patrocinante (20%, art. 7) arroja $35.682,60 por lo actuado en el principal. Si a ésta se añaden los $7.136,52 correspondientes al máximo del arancel previsto por incidente (20%, art. 33) claramente se observa que en el caso no se supera el lí­mite de apelabilidad vigente para el caso de $90.000, tal como quedó explicitado en fs. 92. 3. Por lo expuesto, desestí­mase in lí­mine la revocatoria solicitada. Notifí­quese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretarí­a de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalí­a n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez Marí­a Florencia Estevarena Secretaria de Cámara   029217E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:55:48 Post date GMT: 2021-03-22 00:55:48 Post modified date: 2021-03-22 00:55:48 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:55:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com