Riesgos del trabajo. Accidente in itinere. Incapacidad laboral. Accidente de trabajo. Porcentaje de incapacidad. Prueba pericial. Tasa de interés
En el marco de un accidente in itinere sufrido por un trabajador con motivo de un infortunio de tránsito, se modifica parcialmente la sentencia apelada y se eleva el monto de la condena al concluirse que el peritaje analizado constituyó un estudio serio y razonado del estado físico y psíquico del actor, que se sustentó en exámenes clínicos y complementarios y que se fundó en sólidos argumentos científicos. Asimismo, se consideraron las modificaciones introducidas por la Cámara Nacional del Trabajo a las tasas de interés, conforme al acta 2658, donde se concluyó que serían del 36% anual.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 29/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor Perugini dijo:
I.- Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo impetrado, se alzaron las partes demandada y actora a tenor de sus respectivos memoriales que obrantes a fs. 90/95 y fs. 96/97, con réplica de la parte actora a fs. 99/103.
II.- Razones de orden lógico me imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada, quien se queja porque entiende que el Sr. Juez a-quo hizo una incorrecta valoración de la prueba en relación al porcentaje de incapacidad física y psicológica.
Llega firme a esta instancia que el trabajador sufrió un accidente in-itínere el 8 de julio de 2016, en momentos que se trasladaba con su motocicleta, al ser embestido por un automotor, lo que le provocó una caída del rodado con las consecuencias de fractura de fémur izquierdo y amputación de hallux izquierdo.
El Sentenciante de anterior grado, sobre la base del dictamen médico, oportunamente impugnado por las partes, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad del 43,92% de la TO, vinculado con los reclamos incorporados en el escrito de inicio.
Ahora bien, el recurrente, tanto al impugnar el informe como al expresar agravios, hizo mención a que el porcentaje de incapacidad otorgado en el aspecto físico no se adecua con la clase de lesiones y alteraciones que el actor presenta en su anatomía. Por otro lado, en referencia a la esfera psíquica, entiende que no se ha hecho un adecuado y completo examen, lo que derivó en que la incapacidad detallada no se encuentre debidamente justificada.
A mi criterio, el peritaje analizado constituye un estudio serio y razonado del estado físico y psíquico del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos. En tal sentido, la impugnación formulada por la parte demandada, como los agravios analizados no tienen respaldo científico, y sólo traducen una mera discrepancia con la conclusión del experto.
En tal inteligencia, cabe destacar que aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante, para apartarse del mismo, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. En orden a ello, otorgo pleno valor probatorio al informe referido (arts. 386 y 477 del CPCCN) y en definitiva propongo confirmar este aspecto del fallo en cuestión.
III.- La recurrente se queja también porque el Juez de anterior grado aplicó al monto de condena, intereses conforme Acta 2601 y 2630. La parte entiende que arbitrariamente se apartó de las disposiciones contenidas en el art. 12 de la ley 24.557, por lo que solicita la aplicación inmediata de tal disposición a partir de la fecha de promulgación de la norma con independencia de la fecha de inicio del reclamo.
La cuestión se encuentra expresamente resuelta en el art.20 de la ley 27.348, el cual señala que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”
No obstante, aun cuando ello implica la desestimación del agravio y el mantenimiento de las tasas fijadas en la instancia anterior, resulta oportuno señalar que éstas han sido modificadas por medio de la Resolución adoptada por la Excma. Cámara conforme Acta 2658, a la que he adherido, a partir del 1ro de diciembre del presente año. Esto así, y en razón de que la doctora Cañal y el doctor Rodríguez Brunengo en la causa CNT 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO” del registro de esta Sala, emitieron su voto en el sentido de adoptar a partir de esa fecha una tasa de interés del 36% anual, he de acompañar dicha decisión a efectos de evitar disidencias sobre aspectos no sustanciales de la controversia.
IV.- Se queja también la parte demandada respecto de la decisión de fijar los intereses a partir de la fecha del accidente, considerando que los mismos deberían devengarse desde el 8 de julio de 2017, al cumplirse el año del accidente denunciado.
En tal sentido, corresponde ante todo señalar que, en un régimen de orden nominalista como el que rige en función de la ley 23.928, que no ha sido modificado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015, los intereses adquieren una relevante función en orden a la preservación del valor económico de la deuda frente a un proceso inflacionario cuya existencia resulta incuestionable.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en caso de accidentes cuya primera manifestación invalidante sea anterior a la vigencia de la ley 27.348, como el que constituye el objeto de estas actuaciones, no resultan de aplicación las modificaciones introducidas por dicha ley al art. 12 de la ley 24.557, por lo que el cálculo de la prestación se realiza al momento del accidente en función de un promedio de salarios tomados a valores históricos y sin ninguna corrección relativa a su desvalorización, sin que se verifique, de adoptar la postura propuesta por la aseguradora en sus agravios, ninguna corrección como la que la nueva ley prevé, precisamente, para paliar el perjuicio que se produce entre el momento del accidente y hasta el momento de la liquidación de la incapacidad definitiva si no se introduce ningún factor de corrección como el que ha sido fijado en la sentencia recurrida.
Es así que la fijación de intereses desde el momento del accidente no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la ley 27348, sino que, en definitiva, supone la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues no sólo el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de Velez”, dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, tal como resulta del art. 2do. de la ley 26.773 que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”. (CNAT Sala X Expte. N° 25.909/2013 Sent. Def. N° 23.377 del 19/3/2015 “De León, Maximiliano Andrés c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).
Por consiguiente, y por las razones expuestas, propongo confirmar el fallo de anterior grado en este aspecto.
V.- Por su parte, el actor se queja porque entiende que el Sr. Juez a-quo, al calcular el IBM para confeccionar la liquidación, cometió un error al incluir en el cálculo, salarios de los meses de junio de 2015 a julio de 2016, los cuales fueron abonados por otros empleadores.
Al respecto, el actor denunció en el inicio que percibía una remuneración de $ 13.000, y si bien esta fue negada por la demandada, nada aportó a la causa como para desacreditar tal extremo. A mayor abundamiento, a fs. 80 figura el informe de la página web de la AFIP, que no fuera impugnado por la interesada, en el que se confirma la misma remuneración denunciada por el trabajador.
Por ello, luego de efectuar los cálculos correspondientes, la parte actora sostuvo que el correcto IBM asciende a la suma de $ 12.749,17
Así las cosas, considero que esta es la suma que debe ser tomada en cuenta como el IBM del actor para calcular la indemnización por accidente conforme art. 14 inc. 2 a).
Por lo tanto, el monto de condena asciende a $ 801.279,21 (53 x $ 12.749,17 x 43.92% x 2,70), que se calcularán conforme los parámetros expresados en el fallo de anterior grado, con las modificaciones expresadas en el pto. III.
Si bien, de acuerdo a la modificación que propongo, el caso encuadra en el supuesto previsto en el art. 279 del CPCCN. Sin perjuicio de ello, considero de todos modos, que no encuentro motivos para fijar las costas y regular los honorarios en forma diferente de lo que se hiciera en primera instancia, toda vez que los emolumentos fijados resultan ajustados a derecho y a las tareas desarrolladas en la instancia previa.
Auspicio imponer las costas de esta instancia a la parte demandada (art. 68 del CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 90/95 y fs. 99/103, en el …%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
En definitiva y por lo que antecede voto por: I.- Modificar parcialmente el fallo de anterior grado y elevar el monto de condena a PESOS OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 801.279,21), que llevará interés conforme lo expuesto en el pto. IV; II.- Confirmar las costas y los honorarios fijados en la anterior instancia; III.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 90/95 y fs. 99/103, en el …%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
La doctora Cañal dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el fallo de anterior grado y elevar el monto de condena a PESOS OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 801.279,21), que llevará interés conforme lo expuesto en el pto. IV; II.- Confirmar las costas y los honorarios fijados en la anterior instancia; III.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; IV.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 90/95 y fs. 99/103, en el … POR CIENTO …%, respectivamente para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí:
María Luján Garay
Secretaria
Clarke, Nicolás Esteban c/Aseguradora de riesgos del trabajo Interacción SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 15/03/2017 – Cita digital IUSJU018399E
024091E