Robo con armas. Condena penal. Delito consumado. Cambio de calificación. Derecho de defensa. Acusación fiscal
Se casa la sentencia condenatoria que tuvo por consumado el delito de robo agravado, frente al pedido fiscal de considerar dicho delito en grado de tentativa. Así se concluyó que la falta de advertencia a la defensa sobre un posible cambio de calificación jurídica no habilitó la posibilidad de discutirlo en toda la extensión e intensidad necesaria para que no se viera sorprendida, o -por lo menos- para que pudiera confrontar si estaba probada o no la consumación que el a quo consideraba que era de aplicación. Es que una buena praxis jurisdiccional imponía que el tribunal debía advertir al imputado y a su defensa que otra subsunción, distinta de la postulada por el Ministerio Público Fiscal al requerir pena, era posible.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Luis F. Niño, Patricia Marcela Llerena y Gustavo A. Bruzzone, asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López, a fin de resolver los recursos de casación deducidos en la causa n° 11.484/2017/TO1/CNC1, caratulada “G., P. H. s/ robo con armas”, de la que RESULTA:
1°) El pasado 19 de junio de 2017 el juez Hugo Norberto Cataldi, actuando de modo unipersonal, en el marco del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 14 resolvió: “CONDENAR a G., P. H. (o P. H. G. o P. H. F. o P. H. G. o P. H. G. G. o P. H. P. G.) (…) a la PENA de SEIS AÑOS de prisión, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo con armas. Con costas (arts. 29, inc. 3°, 45, 166, inc. 2°, primer párrafo, del Código Penal).” (fs. 445 y fundamentos a fs. 446/464).
2°) Contra la sentencia, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 465/486), el cual fue concedido (fs. 487/488) y mantenido (fs. 493).
La defensa encauzó sus agravios por vía de ambos incisos, del art. 456 CPPN.
En primer lugar, plantea que la sentencia impugnada debe ser anulada, toda vez que se habría visto vulnerado el principio acusatorio, el debido proceso y la defensa en juicio de su asistido. En ese sentido, y evocando diversa jurisprudencia, explica que el tribunal no puede modificar la calificación legal asignada al caso por el acusador durante su alegato invocando la facultad reglada en el art. 401 CPPN, cuando aquello agrave la situación del imputado. Concretamente, frente al pedido fiscal de condena por el delito de robo con armas en grado de tentativa, el tribunal no podía modificar la calificación legal, calificándolo como consumado, máxime cuando el dictamen del acusador había superado los requisitos de motivación que le son exigidos. Respecto de este último argumento, agregó que con este proceder el tribunal había incurrido en un exceso de jurisdicción.
En segundo término, e independientemente de la suerte del primer agravio, se queja por entender que el delito ha quedado en grado de conato. Afirma que, tal como lo postuló el MPF, en el caso no se verifica que hubiera habido posibilidad de disponer del dinero robado. Al respecto, puntualizó que: desde el momento en que G. y su coimputada se escaparon del comercio afectado, fueron perseguidos y que -salvo por unos breves instantes- nunca fueron perdidos de vista; a su vez, plantea que no habría claridad sobre el monto sustraído, y por ende, no se puede afirmar con certeza si hay faltante de dinero. Así pues, frente a este cuadro de situación, entiende que no se puede afirmar que haya habido disposición del dinero sustraído, y en consecuencia, no se puede tener por consumado.
En tercer lugar, critica la aplicación al caso del agravante previsto en el inc. 2° del art. 166 CP por dos motivos: porque el elemento no fue secuestrado, y en segundo lugar, porque no se conocen con exactitud sus características, por lo que no se puede determinar el real poder vulnerante que aquel tenía.
En último lugar, critica la pena impuesta en entendimiento que aquella resulta excesiva, pues no atendió a las circunstancias del hecho, ni a las condiciones personales de G..
En su petitorio instó que se case y modifique el encuadre asignado al caso por el de robo simple en grado de tentativa (arts. 42 y 164 CPPN), y se reduzca al mínimo el quantum de la pena.
3°) Superada la etapa prevista por los arts. 465 y 468 CPPN, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Realizada la deliberación se ha llegado a un acuerdo sobre lo que cabe resolver del modo que a continuación se expone.
El juez Bruzzone dijo:
1. El recurso es admisible porque se dirige contra una sentencia de condena (art. 459 CPPN) y, conforme la doctrina que surge del fallo “Casal” de la CSJN y lo dispuesto expresamente en el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos el derecho a solicitar la revisión de esa clase de decisiones abarca tanto los aspectos jurídicos como los fácticos del caso. La tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba, determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación. En definitiva se trata de eliminar todos los errores que la sentencia pueda contener y legitimar, especialmente en este caso, si corresponde la imposición de una pena.
2. Luego de clausurada la etapa preparatoria del juicio, se elevó al TOC N° 14, lo que se concretó el 12 de junio de 2017, con el inició la audiencia respecto de G., para determinar su intervención en el suceso que, el fiscal de instrucción había considerado al requerir la elevación a juicio, subsumido, en calidad de coautor (art. 45, CP), en el tipo penal del robo con armas (inc. 2do del art. 166, CP), consumado (fs. 250/255).
Producida la prueba en el debate, el fiscal de juicio tuvo por probado el hecho imputado, ocurrido el 25 de febrero de 2017, oportunidad en la que G., junto con C. R. C., ingresaron al supermercado DIA sito en José María Moreno 778 de esta ciudad, y sustrajeron la suma aproximada de $ 17.200. Consideró que el suceso ventilado resultaba ser un robo agravado por su comisión con armas, pero, a diferencia de lo postulado por el fiscal de instrucción, estimó que no se había consumado el delito.
Para concluir de esa forma, explicó que no hubo posibilidad de disponer del dinero sustraído, sin perjuicio de admitir que pudo haber un faltante. En este sentido precisó que, desde que se escaparon del local hasta que fueron aprehendidos, hubo una persecución ininterrumpida por parte de empleados del supermercado, lo cual, a su modo de ver, no permitió que pudieran disponer ni física, ni temporal, ni espacialmente de ese dinero. En definitiva, solicitó se condene al nombrado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por resultar coautor del delito de robo con armas, en grado de tentativa.
Concluido el debate, el tribunal unipersonal dictó sentencia y condenó a P. H. G. como coautor penalmente responsable de robo agravado por su comisión con armas, pero discrepó con el pedido fiscal respecto del grado de consumación del hecho, y apartándose de aquel, consideró que el delito se había consumado. A partir de esa calificación, estimó aplicable la pena de seis años de prisión.
El tribunal a quo sustentó su decisión afirmando que “si bien no se trata de una modificación de la calificación legal, cabe ahora hacer referencia a la facultad del órgano jurisdiccional de modificar la pretensión del acusador público al momento de presentar su alegato.” En ese sentido, postuló que el cambio en la asignación jurídica del hecho respetaba el principio de congruencia entre acusación y sentencia (art. 8, inc. 1° y 2°, apartados b y c de la C.A.D.H.), pues aquella decisión no se excedía de los hechos ventilados durante el debate y aquellos que fueron contenidos en la acusación, y, a su vez, entendió que existió previsibilidad por parte de la defensa en este aspecto, por lo que no se vio desbaratada su estrategia de defensa. En este último aspecto puntualizó que, la posibilidad de considerar consumado el delito no fue sorpresiva para la defensa, pues “(…) tal circunstancia era ampliamente conocida por las partes al encontrarse descripta en el requerimiento de elevación a juicio, y asimismo, los interrogatorios durante el desarrollo del debate estuvieron dirigidos específicamente a conocer el monto total sustraído, el destino del dinero y cuál fue la disposición real que tuvieron del mismo.” A partir de ello, entonces, concluyó que la modificación del grado de consumación del delito no afecta en nada el suceso histórico que se mantuvo incólume desde el requerimiento de elevación a juicio, habiendo transitado toda la etapa de instrucción como hecho consumado por lo que no puede la defensa alegar sorpresa por lo decidido, ni un estado de indefensión.
El primer motivo de agravio, importa una queja respecto de este proceder. Puntualmente, la defensa entiende que se habría visto vulnerado el principio acusatorio, el debido proceso y la defensa en juicio de su asistido.
La facultad reglada en el art. 401 CPPN, aquí cuestionada, reafirma -en definitiva- que la función de interpretación, y aplicación de la ley penal, recae en manos exclusivamente del juez, y que la ley no resulta disponible por las partes una vez que el caso es sometido a la jurisdicción. El ejercicio de esa facultad, sin embargo, no puede ser ejercida de forma tal de dejar expuesto al imputado a un embate sorpresivo, que agrave su situación respecto de aquella que fue ventilada y discutida en el debate. Tampoco puede encubrirse bajo el manto de la re-significación jurídica de una conducta, la modificación de la plataforma fáctica desarrollada por el representante del Ministerio Público fiscal.(1)
Concretamente, se advierte que el a quo retomó la afirmación del fiscal en punto a que existía un faltante de dinero, y a partir de ese dato objetivo concluyó en que sí hubo disposición del dinero que tuvieron los coautores, por lo que el hecho estaba consumado y no tentado como le proponía la acusación.
El primer problema que advierto con ese proceder del tribunal reside en la imposibilidad de ejercer una defensa cabal y útil para argumentar acerca de por qué el hecho no se había consumado en el momento del alegato conclusivo. El tribunal descarta tal afectación, afirmando que a lo largo del debate se había cuestionado aquel punto a través de los testimonios, y pruebas introducidas, y que la conducta venía requerida desde instrucción como consumada, por lo que tampoco había habido sorpresa.
Aquella conclusión resulta, a mi criterio, equivocada para este caso, por los efectos y consecuencias que trajo aparejado el cambio de la subsunción, ya que no sólo se trató del cambio en el sentido expuesto, sino que agravó seriamente la situación de G. al imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal, lo que la minoría en el precedente “Amodio” de la CSJN, descalificó como posible. En efecto, en aquella oportunidad, aunque la mayoría de la Corte resolvió el caso por la vía de la inadmisibilidad prevista en el art. 280, CPCCN, los jueces Zaffaroni y Lorenzetti sostuvieron, entre otras cosas, que: “… toda vez que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo al alcance que fije la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella (…) cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita.” (Considerando 16).
Y desarrollaron en los considerandos siguientes la doctrina consecuente con ese punto de partida que, a mi criterio, es de aplicación al caso en análisis, diciendo:
“17) Que los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de -8- haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente “Tarifeño” (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso “Mostaccio” (Fallos: 327:120).
18) Que si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta.
19) Que, en consecuencia, el fallo cuestionado no guarda una completa correspondencia con las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano acusador para formular su requerimiento punitivo, razón por la cual la sentencia condenatoria se funda en elementos que no habrían sido incluidos en aquel acto procesal y respecto de los cuales Héctor Luis Amodio no ha tenido oportunidad de defenderse.
Además, al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador -lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo- se vulnera también la prohibición de la reformatio in pejus cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido.
20) Que aun cuando el art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación parece autorizar lo que se ha calificado como exceso jurisdiccional, conviene recordar el aceptado principio según el cual jamás puede suponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador, por lo que, en cualquier caso, las normas de dicho cuerpo legal deben interpretarse de modo que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:192, entre otros)”.
Volviendo sobre el caso, los alegatos resultan la culminación del debate oral y público, en donde las partes valoran integralmente la prueba producida, y presentan sus conclusiones al juez para que resuelva. La forma en que la defensa construye sus argumentos es confrontando los del acusador, para neutralizar sus hipótesis, y lograr que su asistido obtenga el mejor resultado legalmente posible para su interés, y donde no es posible rebatir aquello que la contraparte no sostiene, o desiste expresamente. Entonces, en el caso la defensa, frente a un fiscal que estima que la conducta no ha logrado consumarse, no tiene por qué argumentar en contrario presuponiendo que el juez o tribunal consideraran otra cosa, aunque se haya planteado a lo largo del debate, salvo que se lo advierta de ello, siendo ese el primer aspecto problemático del caso.
Es por ello, y sin perjuicio de lo que ocurrió en este expediente, que para este tipo de casos vengo sosteniendo que el tribunal debe hacer uso de la facultad que, jurisprudencialmente, se le reconoce en lo que hace a la posibilidad prevista en la segunda parte del art. 401, CPPN, de advertir que otra subsunción es posible. Puntualmente, debe advertir a la defensa que un cambio de calificación es posible(2), para que las partes puedan argumentar en consecuencia, previo al dictado de la sentencia, y para que la defensa no se vea sorprendida de ninguna manera, ni privada de presentar su caso eficazmente ya en ese momento, y no sólo en el marco de un recurso posterior.
En el caso ello no ocurrió. Así pues, la falta de advertencia, no habilitó la posibilidad de discutirlo en toda la extensión e intensidad necesaria para que la defensa no se viera sorprendida o, por lo menos para que pudiera confrontar, en todo caso, si estaba probada o no la consumación que el a quo consideraba que era de aplicación. Independientemente de lo previsto en la segunda parte del art. 401, CPPN en cuanto al principio del iura novit curia, incluso en aquellos supuestos donde el cambio de la calificación no es sorpresivo, y hasta puede beneficiar al acusado por ser menos gravosa, una buena praxis jurisdiccional impone que el tribunal siempre debe advertir al imputado y su defensa, que otra subsunción, distinta de la postulada por el MPF al requerir pena, es posible.
Resulta, además, en el caso, de gran significación para casar la sentencia de condena la consecuencia que, para la determinación de la pena, tuvo aparejado el cambio de robo agravado tentado a consumado. La fiscalía solicitó la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión por tentativa de robo agravado y el juez, al considerar que el robo se había consumado, impuso la pena de 6 años de prisión.
Así las cosas, entiendo que no correspondía modificar la calificación legal en el caso, por una más gravosa, pues la defensa se vio privada de argumentar sobre ese punto al cabo del debate, tras escuchar el alegato fiscal en el que desistió de sostener la consumación, sin que luego de ello Tribunal Oral efectuara advertencia alguna.
En consecuencia, en este punto propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso, casar el punto dispositivo I de la sentencia, y modificar la calificación legal a la de robo con armas en grado de tentativa, y reenviar el caso a la instancia para que se fije una nueva pena, conforme la calificación legal asignada y el tope de pena solicitado por el fiscal (3 años y 6 meses de prisión).
3. En segundo término, la defensa se queja por la aplicación al caso del agravante prevista en el inc. 2°, art. 166 CP. Concretamente, plantea que el elemento utilizado no fue secuestrado, y en consecuencia tampoco pudo ser sometido a pericias para verificar si se trataba realmente de un cuchillo, y no -por ejemplo- de una réplica. En esa misma línea de crítica, también plantea que habrían ciertas inconsistencias entre las declaraciones de los testigos, y que por ende, no habría claridad sobre el suceso en este punto tampoco. Así pues, concluye que “(…) si bien es cierto que un elemento filoso cortante no requeriría peritación para verificar su poder vulnerante, lo cierto es que la falta de secuestro, sumado a que si quiera podemos afirmar que efectivamente sea un cuchillo, porque incluso de existir podría ser una réplica, determina la imposibilidad de aplicar el agravante que prevé el inciso 2° del art. 166 del CP. “
Entiendo que el agravio presentado no ha de prosperar. En efecto, si bien es cierto que el cuchillo no fue secuestrado, no es menor el hecho de que frente a aquella falencia, se reunió un contundente plexo probatorio que permite afirmar sin dudas que aquel existió y que fue, en efecto, usado para la comisión del hecho. En este sentido, la acreditación del elemento en el hecho investigado se efectuó en función de los relatos de numerosos testigos, los cuales presenciaron directamente el suceso. Se contó con el testimonio de la testigo T. L. (empleada del local), quien refirió ver el cuchillo de forma directa, pues G. se encontraba a su lado al momento de exhibir el elemento. Acompañó su relato con varias precisiones al respecto: lo ubicó en la mano derecha del imputado, y lo describe como uno de los utilizados en la cocina, tipo Tramontina y con mango de madera. Otro de los testigos presentes durante la comisión del robo fue Nancy Maldonado (empleada del local), quien se encontraba ubicada en la segunda línea de cajas, justo detrás de G., lo que le permitió ver con claridad el momento en que se exhibió el cuchillo. Desde esa ubicación, logra advertir la existencia del elemento, del cual -además- brinda una descripción adicional: refiere que ese cuchillo tenía en la parte de la cuchilla una sierra, y que G. lo sacó de su pantalón. El testigo D. G. M., quien se encontraba dentro del comercio en calidad de cliente, también observa el cuchillo. Su descripción se condice con aquella brindada por las cajeras del local, pues lo describe como un cuchillo tipo Tramontina, y durante su declaración en el debate, aclaró con sus manos la dimensión de aquel y explicó que era como los que se usan para comer con “serruchito”.
Todos esos contundentes testimonios se ven reforzados por el del preventor C. R. E., quien al arribar al lugar es advertido inmediatamente por quienes se encontraban en el local DIA, de la utilización de un cuchillo en la comisión del hecho. En idéntico sentido se expide J. A. A. (empleado del comercio).
Así pues, las alegaciones de la defensa en torno a presuntas dudas que rodearían la utilización del cuchillo, y sobre su aptitud para ser utilizado no conmueven el contundente relato de los testigos quienes son contestes con el relato de lo sucedido, y específicamente, en cuanto a la utilización de un cuchillo, y no de un elemento asimilable o parecido a este.
En efecto, todos los testimonios resultan coherentes, claros y precisos: los relatos son el producto de aquello que fue percibido por sus propios medios, y en forma directa. Cabe agregar que -ademástodos los declarantes se encontraban en las inmediaciones de G., despejando dudas de que el elemento que describen fue -en efecto- un cuchillo Tramontina con serrucho.
La defensa invoca la contradicción en la que incurrió T. L. respecto del momento en que ve por primera vez el cuchillo a modo de debilitar la prueba reunida. Sin embargo, al ser confrontada con su declaración en sede prevencional, la testigo logró explicar con claridad y razonabilidad los motivos por los que se pudo haber equivocado, puntualmente remarcó su estado de nerviosismo por lo ocurrido, y aclaró con precisión el devenir de los hechos.
Por lo demás, no caben dudas tampoco sobre el modo de empleo del cuchillo durante el hecho, el cual fue apoyado sobre las costillas de la Sra. T. L., quien sintió la “punzada” de un elemento (mientras G. lo hincaba) bajo la amenaza de lastimarla, y que luego, cuando lo pudo observar, confirma que se trataba -en efecto- de un cuchillo.
Así pues, no advierto error en la conclusión del a quo quien tuvo por acreditada la existencia y utilización del cuchillo durante la comisión del robo, y que a partir de ello infirió que aquel no fue secuestrado porque el imputado lo había descartado antes de ser detenido. No se advierten defectos en la fundamentación de la agravante, ni falencias probatorias que controviertan la existencia y utilización del cuchillo en el suceso. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso en este punto.
4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso, casar el punto dispositivo I de la sentencia, y modificar la calificación legal a la de robo con armas en grado de tentativa, apartar al juez que dictó la sentencia, y reenviar el caso a la instancia para que por intermedio de otro juez de ese mismo tribunal -a ser desinsaculado mediante sorteo en la sede- se fije una nueva pena, conforme la calificación legal asignada y el tope de pena solicitado por el fiscal (3 años y 6 meses de prisión).
Así voto.
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
Coincido con las apreciaciones efectuadas por el colega Bruzzone en punto a que el a quo no podía modificar la calificación legal en el caso, pues con este proceder incurrió en una afectación al ejercicio de la defensa de P. H. G., y en una infracción al principio acusatorio.
Cabe, sin embargo, efectuar algunas consideraciones adicionales. El tribunal al resolver agravar la calificación al momento de dictar sentencia, fundó su decisión explicando que “(…) tal como quedó constatado a partir de distintas declaraciones durante el debate, no se logró incautar la totalidad del dinero sustraído, lo cual necesariamente implica que de un modo u otro luego de llevar a cabo el atraco, los autores tuvieron efectiva disposición del dinero.” (la negrita me pertenece). Así pues, sobre aquella premisa, concluyeron que el delito se había consumado, apartándose de la tesis acusatoria.
Ahora bien, entiendo que si bien el tribunal no se apartó de la plataforma fáctica desarrollada, lo cierto es que el tribunal tuvo por acreditadas cuestiones que, a mi juicio, no se demostraron. Concretamente, advierto que si bien el fiscal en su alegato menciona que habría un faltante de dinero (entre aquel sustraído y el incautado), aquella referencia estaba desprovista de cualquier otro análisis por fuera de la simple afirmación, pues -en definitiva- aquella circunstancia no merecía mayor atención en el alegato. En efecto, al referir que existiría un faltante de dinero no valora las pruebas agregadas al expediente, ni los relatos de los testigos, así como tampoco efectuó un arqueo en profundidad frente a las circunstancias que rodearon el hecho, como para poder brindar claridad respecto del presunto faltante. En esas condiciones, entiendo que esa carencia redunda en un punto de controversia no saldado entre las partes, la cual fue correctamente apuntada por la defensa en el segundo punto del recurso.
Por lo demás, comparto la solución propuesta por el colega preopinante, tanto en este punto como en las restantes cuestiones materia de agravio.
El juez Luis F. Niño dijo:
Advierto que en el caso las partes se manifestaron en forma expresa respecto de la falta de consumación del ilícito de que se trata, por lo cual el proceder del tribunal implicó, tal como lo manifiesta la recurrente, una transgresión del principio acusatorio.(3)
Tal transgresión, si bien no figura expresamente definido en el Código Procesal vigente, se sustenta en una sostenida corriente jurisprudencial que veda a los jueces expedirse por fuera del marco del hecho objeto del proceso, calificación legal y pretensión punitiva señalados por el acusador, como promotor de la acción penal y representante del Estado (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros)…” (C.S.J.N., Sentencia 219.XLIV, Fallos 333:1687, c. 21.923/02, “Sandoval, Davíd Andrés s/ homicidio agravado”, rta.: 31/08/10, Cons. 18°).
En definitiva, si el fiscal en su alegato estimó que el hecho no se encontraba consumado, el tribunal de mérito no podía ir más allá de tal postura, por lo que corresponde en este punto hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la calificación jurídica asignada en el punto I de la sentencia, modificarla por la de robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa, y reenviar las actuaciones a la instancia, con las condiciones propuestas por el distinguido colega preopinante, con quien coincido además, en la solución propuesta en las restantes cuestiones que fueron materia de agravio.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 465/486, CASAR, únicamente, el punto dispositivo I de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 14 de esta ciudad de fecha 19 de junio de 2017, modificar la calificación legal de la conducta reprochada a P. H. G. por la de coautor de robo agravado por su comisión con armas en grado de tentativa (arts. 44, 45, y 166 inc. 2 CP) y REENVIAR al tribunal de origen para que otro juez de esa judicatura intervenga a fin de determinar la pena aplicable al caso de acuerdo con los lineamientos sentados. Sin costas de alzada atento al éxito obtenido (arts. 173, 465, 470, 530 y 531 CPPN).
GUSTAVO A. BRUZZONE
PATRICIA M. LLERENA
LUIS FERNANDO NIÑO
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
Secretario de Cámara
Notas:
(1) Fallos: 336:714, “Delgado, Orlando s/ abuso sexual”, entre otros.
(2) Así fue desarrollado, entre otras, al resolver en la causa “Bustos y otro”, Sala 1, Reg. 1037/2016, del 28/12/2016;
(3) Causa 70833/2014, “Alfonso Bravo”, rta. 16/9/16, reg. n° 718/16, Sala II.
F., S. B. s/ley 23737 – Trib. Oral Crim. Fed. Rosario-Nº 2 – 13/11/2014 – Cita digital IUSJU222012D
031641E