DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
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Se eleva el monto indemnizatorio de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios.
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Lomas de Zamora, a los 14 dÃas de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73106, caratulada: «LOPEZ, JULIO ALBERTO C/ MANZIONI, EMILIANO GASTON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artÃculos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 14 Departamental, dictó sentencia a fojas 255/261 haciendo lugar a la demanda y condenó a Emiliano Gastón Manzioni y «Abelyn S.A.» a pagar a Julio Alberto Lopez, dentro del plazo de diez dÃas la suma de $ 146.350, con más los intereses indicados en el considerando pertinente (tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta dÃas vigente en los distintos perÃodos de aplicación entre la fecha en que se produjeron los daños y la del efectivo pago). Hizo extensiva la condena contra «Generali Argentina Cia. de Seguros S.A.» dentro de los lÃmites de la cobertura estipulada con «Abelyn S.A.». Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a foja 262 por la parte actora y a fs. 264 por el letrado apoderado de la citada en garantÃa. Ambos recursos fueron concedidos libremente a fs. 263 y fs. 269 respectivamente. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, fue presentada la correspondiente expresión de agravios por la parte actora a fs. 303/312, la cual no ha merecido contestación alguna y a fs. 313/315 expresó agravios el letrado apoderado de la citada en garantÃa, la cual ha merecido réplica del actor a fs. 317/319.
A foja 321 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme.
II- De los agravios-
El letrado apoderado de la parte actora se agravia por lo exiguo de la sumas indemnizatorias fijadas para indemnizar el rubro rubros gastos de atención médica, farmacia y traslado, incluyendo además en esta partida «la minisectomÃa y el tratamiento de rehabilitación fÃsico-kinésico futuros, los que considera que deben ser resarcidos en partidas independientes. Asimismo se agravia por lo exiguo de las sumas establecidas en los rubros daño fÃsico, daño moral, daño psiquico y tratamiento y privación de uso de la motocicleta; como asà también se agravia por el rechazo a los gastos de reposición de vestimenta. Por último se agravia por la tasa de interés aplicada, solicitando la aplicación de la tasa pasiva BIP.
Por su parte, el letrado apoderado de la citada en garantÃa, se agravia -resumidamente- poor el monto de la sentencia basado en una pericia médica, la cual a su entender, se distancia en forma sugestiva del informe de guardia emanado del Hospital Penna, considerando que no existe nexo causal alguno entre los daños sufridos en el siniestro y los descriptos por el perito médico.
Es asà que sostiene que el juez de grado interpretó la prueba en forma errónea por no haber valorado las constancias de la causa penal y las lesiones descriptas en el hospital público.
III-Cuestion preliminar-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artÃculo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, asà como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurÃdicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurÃdicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurÃdica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 19/07/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado†T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado†Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; Ãd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas-
Habiendo sido cuestionado únicamente el monto de los rubros indemnizatorios, ya sea por la procedencia o no de los mismos, como asà también al quantum, corresponde que me dedique al tratamiento de aquellos por los cuales prosperó la demanda.
1.- Incapacidad sobreviniente o daño fÃsico.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artÃculo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilÃcito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…â€. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda†ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris†que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurÃdicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo ( equitativo ) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia ( sana crÃtica ) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar tÃtulo habilitante de rigor cientÃfico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones cientÃficas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit cientÃfico de la pericia. Lo que sà corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empÃrico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crÃtica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos cientÃficos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues serÃa ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de Ãndole subjetiva que nunca alcanzarÃan la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
En la pericia médica obrante a fs. 170/174, el Dr. Daniel Horacio Moggia determinó que la actora, a raÃz del accidente, presenta un sÃndrome meniscal con signos objetivos en rodilla izquierda del actor que equivalen a un 10 % de la T.o. Un cuadro de cervicobraquialgia crónica derecha, con alteración clÃnicas, radiológica y electromiográficas, por el que otorgó una incapacidad del 10 %, que aplicando la capacidad restante equivalen a un 9 % y por lesiones del tobillo izquierdo con alteraciones clÃnicas y radiológicas, otorgó un 5 % equivalente a un 4,5 %, por lo que aplicando el concepto de capacidad restante a la sumatoria de las diversas incapcidades, resulta un valor de 23,50 % de la T.O.; extremo éste que se refleja con las constancias que emanan de la historia clÃnica expedida por el Hospital General de Agudos Cosme Argerich obrante a fs. 166/168.
La pericia no ha merecido impugnación alguna, por lo que no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la vÃctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) a efectos de reparar el daño fÃsico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2- Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, tratamiento de rehabilitación y traslados.-
Si bien la parte actora solicita el resarcimiento en partidas separadas del Ãtem referido al tratamiento y rehabilitación con respecto a los otros Ãtems que integran este rubro, lo cierto es que la circunstancia que el a-quo haya tratado en forma conjunta dichos conceptos, ello no importa un perjuicio al actor, desde que a tales efectos, ha tenido en cuenta la pericia médica, valorando la procedencia del rubro en función de la misma, teniendo en cuenta los tratamientos de rehabilitación indicados por el experto.
Sentado ello, debo recordar que existe una antigua y pacÃfica jurisprudencia, de la cual era partÃcipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a tÃtulo gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la vÃctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, terapia de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, asà como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo asÃ, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartar del criterio aplicado por el Juez anterior al tratar el presente rubro. No obstante ello, al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, artrosocpia quirúrgica recomendada por el experto y posterior terapia de rehabilitación y traslados), estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
3.- Daño Psicológico y tratamiento.-
Ante el monto establecido, la parte actora se disconforma.
El daño psÃquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la vÃctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psÃquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la vÃctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Psicóloga Florencia Marsicano en su dictámen de fs. 207/209, le diagnosticó al actor depresión reactiva leve, y estimó incapacidad global en un 15 % , encontrándose un 5 % relacionado con cuestiones estructurales que se encuentran latentes que se desencadenaron a partir de una situación vivencial negativa como la enfermedad de su  hija menor, y un 10 % que se relaciona con el hecho de marras especÃficamente. Sugiere un tratamiento psicológico, el cual debiera ser de al menos un año de duración y de una vez por semana, estimando el costo de la sesión de $ 100.
La pericia no ha merecido impugnaciones de las partes, por lo que no hallo mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho asà como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) para reparar el daño psicológico, monto este que resulta comprensivo del tratamiento psicológico recomendado, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
4.- Daño Moral
Con relación a tan particular daño, la parte actora se agravia en pos de que se eleve el monto asignado.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espÃritu, la libertad individual, la integridad fÃsica, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba especÃfica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurÃdica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro†-L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la vÃctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos sesenta mil ($ 60.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
5- Privación de uso:
En este punto, el actor se agravia en cuanto a las sumas exiguas para el resarcimiento respecto del daño ocasionado en lo que respecta a la privación de uso
Ha de decirse al respecto que, cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automovil, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida.
Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehÃculo lo hace para satisfacer una necesidad.
La privación de uso de un vehÃculo, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales,trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc..
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse.
Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98).
También se ha sostenido que la forma precisa de indemnizar la privación de uso, acudiendo en esencia a la facultad-deber del art. 165 del ordenamiento ritual debe traducirse con parquedad, para no suplir la carencia de prueba concreta del perjuicio que si se pretende exponer como de mayor entidad, debió venir con una adecuada demostración.
Que de la pericia realizada por el perito Ing. Mecánico (fs. 226/227) no surge el tiempo en que estuvo en reparación la motocicleta.
No habiendo sido cuestionado el informe pericial, no encuentro mérito para apartarme del mismo.
Conforme el criterio precedentemente expuesto, y las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo la confirmación del importe acordado por el a-quo en el presente rubro; desestimándose la queja de la citada en garantÃa efectuada al respecto.
6- Gastos de vestimenta:
En el rubro gastos de vestimenta no basta una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para que proceda el resarcimiento, el perjuicio debe ser demostrado, y aún cuando se pueda sospechar que la ropa de la vÃctima de un accidente de tránsito se deterioró, corresponde a ésta la prueba de la extensión del daño, a efectos de fijar el monto indemnizatorio (CNCiv, Sala K, 12/5/98 in re «Mazza, Maria C c/Linea 174 s/Ds y Ps»).
Es por ello que no encuentro razón para apartarme de lo decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia, por lo que propongo al Acuerdo confirmar el rechazo respecto al presente rubro decidido por el Sr. Juez de grado.
7- Intereses:
Por último, se agravia la parte actora respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, esto es, la denominada «Tasa Pasiva» del banco de la Provincia de Buenos Aires.
Que, si bien ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros) la denominada por el Banco Provincia de Buenos Aires como «Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 dÃas» o tasa bip; habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 dÃas, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Con tal alcance, modifÃcase este aspecto del fallo apelado.
V- En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo Ãntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos R. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier A. Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
1) Incapacidad fÃsica, a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).
2) Gastos de curación, asistencia médico farmacéutica, tratamiento de rehabilitación y traslados, a la suma de PESOSDE VEINTE MIL ($ 20.000).
3) Daño moral, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).
4) Daños psÃquico y tratamiento, a la suma de PESOS TREINTA Y CINO MIL ($ 35.000).
Confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios, con la salvedad que en cuanto a la aplicación de la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 dÃas, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
II: Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantÃa quienes mantienen su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos R. Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es Ãntegramente justa por lo cual debe modificarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifÃcase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
1) Incapacidad fÃsica, a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000).
2) Gastos de curación, asistencia médico farmacéutica, tratamiento de rehabilitación y traslados, a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
3) Daño moral, a la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000).
4) Daños psÃquico y tratamiento, a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000).
Confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios, con la salvedad que en cuanto a la aplicación de la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 dÃas, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
II: Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantÃa quienes mantienen su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III- RegÃstrese. NotifÃquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
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026901E