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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió el accionante como consecuencia de un accidente.
En la ciudad de La Plata, a 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft, su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827) y el Dr. Alejandro L. Maggi (art. 36 de la citada ley), para dictar sentencia en la causa caratulada: «NEYRA, LEANDRO FABIAN C/BARZOLA, SERGIO RICARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT – BOURIMBORDE- MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Corresponde modificar la sentencia de fs.123/130?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Jueza, Dra. Irene Hooft dijo:
I. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Leandro Fabián Neyra contra Sergio Ricardo Barzola y la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a los nombrados a abonar al actor la suma de $ 355.000, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho -a saber, el 7 de julio de 2012- y hasta el efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos (art. 68 CPCC) y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal (v. fs. 123/130).
II. Contra este fallo se alzan la parte actora (v. fs. 134) y la citada en garantía (v. fs. 136), expresando sus agravios a fs. 143/145 y 151/152 respectivamente, los que no merecieron réplica de su contraria (v. fs. 154 y 155).
En su presentación de fs. 143/145, el actor cuestiona por exiguas las sumas reconocidas en concepto de «incapacidad sobreviniente», «daño moral» y «gastos médicos y de traslado». A su turno, la citada en garantía controvierte por excesiva la cuantificación de la «incapacidad sobreviviente» y el «daño moral», la procedencia de los «gastos médicos y de traslado» y la tasa de interés fijada en la decisión apelada (v. fs. 151/152).
III.- Por las razones y con el alcance que expondré a continuación, las críticas ensayadas son parcialmente admisibles. Veamos.
III.1.- Liminarmente cabe precisar que los hechos ventilados en la presente causa (y por tanto, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que luego habré de señalar en torno a las reglas relativas a la cuantificación de los perjuicios, la responsabilidad debatida debe juzgarse a la luz de la legislación vigente al momento del hecho, esto es del Código Civil derogado (art. 7, CCC; SCBA, causa C. 121.943, sent. del 21-XI-2018; C. 119.623, sent. del 25-IV-2018; C. 121.001, sent. del 21-II-2018; entre muchas otras).
Efectuado tal señalamiento, cabe ingresar al examen de los agravios sometidos a conocimiento de este Tribunal.
III.2.- Incapacidad sobreviviente
a. Conforme inveterada doctrina de la Corte Nacional, cuando la víctima resulta disminuidaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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