Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.
1. Apeló la sindicatura la resolución copiada a fs. 30/31:1 en cuanto le impuso una sanción de apercibimiento. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 40. La fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 45/47.
2. Los fundamentos de la Fiscal General -que esta Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad- resultan adecuados para rechazar el recurso interpuesto.
3. Tiene dicho el tribunal que el deber de responsabilidad que atañe a los síndicos, que es correlativo a la función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Ellas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., esta Sala in re “Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)”, del 13.08.93, id.id.in re “Garven S.A. s/ quiebra s/incidente de apelación cpr 250” del 21.06.07).
Y en el caso, los antecedentes de la causa sustentan adecuadamente la sanción impuesta por la Sra. Jueza a quo.
El actuar de la sindicatura en relación a la ubicación y liquidación de bienes de la fallida, fue impulsado por indicaciones e intimaciones reiteradas del Juzgado de origen (vgr. fs. 19; fs. 21; fs. 27). Ello sumado a que recién tomó iniciativas conducentes para activar la liquidación del activo falencial una vez apercibida, constituye un incumplimiento de los deberes a su cargo que justificó la sanción impuesta.
Además la naturaleza de la sanción impuesta respeta los principios de gradualidad y progresividad que debe imperar en materia de sanciones.
4. Se desestima el recurso de fs. 36:4 y se confirma la resolución apelada.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076670E