Sanciones conminatorias. Art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le impuso al Ministerio de Producción de la Nación una multa por el retardo en cumplir con la orden de embargo que oportunamente le fue requerida.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. El Ministerio de Producción de la Nación apeló en subsidio la resolución copiada en fs. 11, mantenida en fs. 24/25, en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 2.5.17 (fs. 1), y le impuso una multa de pesos mil setecientos cincuenta ($ 1750) por el retardo en cumplir con la orden de embargo que oportunamente le fue requerida.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 21/22 y respondidos en fs. 36.
2. Liminarmente corresponde señalar que, si bien el art. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé que las cuestiones vinculadas con sanciones conminatorias por incumplimiento de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por la normas propias del derecho administrativo, lo cierto es que ningún plexo normativo contencioso administrativo existe sobre el particular en la actualidad, (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, T. V., pág. 252, Santa Fe, 2015).
En tal contexto, a los fines de resolver cuestiones como la que aquí nos ocupa debe continuar aplicándose el criterio jurisprudencial que, bajo ciertas circunstancias, admite la aplicación de sanciones pecuniarias contra el Estado (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1.4.97, in re “José María Cantos v. Provincia de Santiago del Estero y otro”, Fallos: 320:1:479).
3. Efectuada esa necesaria aclaración, señálase que -como es sabido- las astreintes son sanciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces pueden aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución. Por lo tanto, suponen la existencia de un deber que no es satisfecho debidamente y procuran vencer esa resistencia mediante una presión económica que mueva a cumplir la orden judicial (conf. esta Sala, 9.11.06, “HSBC Bank Argentina S.A. c/Echave, Graciela s/ejecutivo”; 25.9.06, “Tarshop S.A. c/Abreo, Paola Verónica s/ejecutivo”; entre otros).
Sin embargo, cabe precisar que su aplicación no es procedente frente a cualquier incumplimiento demorado, sino que es menester que se configure una conducta del deudor que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente, que en el caso de la Administración Pública (tal lo que acontece en el sub lite) debe extremarse, pues el dolo -de muy dudosa concepción en las personas jurídicas ya que atenta contra su objeto-debe ser atribuido más en vista de la actuación personal de los funcionarios (conf. esta Sala, 10.12.14, “Ruiz, Ramona c/ Exprinter S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente cpr 250”).
Es que, como se dijo, por su intermedio se intenta presionar al deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento que se le exige bajo amenaza de colocarlo en una cada vez más comprometida situación patrimonial; por cuyo motivo, sanciones de este tipo son -por principio- ineficaces cuando el sujeto pasivo es el Estado (en este caso, el Ministerio de Producción de la Nación), habida cuenta que su solvencia patrimonial se entiende en principio absoluta, de modo que no puede resultar comprometida de tal forma (esta Sala, 15.5.13, “Petroquímica Argentina S.A. s/concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250 Cpr. por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”, voto de la mayoría; CNFCiv.yCom., Sala I, 3.3.89, “Gramajo, Nilda Yolanda c/Bco. Hipotecario Nacional s/escrituración”; 4.6.89, “Maciel, Gregorio y otros c/Comisión Municipal de Vivienda”).
Por tal motivo, y en tanto no ha sido acreditada la existencia de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente que justifique apartarse de tal principio, júzgase que la aplicación de astreintes en el caso sub examine resultó improcedente (en igual sentido, esta Sala, 13.3.13, “Banco Columbia S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.a. s/ordinario s/incidente de apelación art.250 Cpr.”).
A mayor abundamiento, no puede perderse de vista que según constancias obrantes en fs. 13/20, (i) el pedido de embargo ingresó en la Mesa de Entradas del Ministerio de Producción de la Nación con fecha 18.5.17; (ii) el día 23.5.17 se giró dicha solicitud a la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo, y (iii) el embargo sobre los haberes correspondientes al demandado se hizo efectivo de manera inmediata, concretamente, sobre los salarios correspondientes al mes de junio. Todo lo cual impone concluir que la demora que se le imputa al organismo estatal en realidad no refirió al efectivo cumplimiento de la medida de embargo, sino a su acreditación en la causa.
Y frente a tal particular circunstancia, conclúyese que en el caso, no se justifica la aplicación de la multa dispuesta en la anterior instancia.
Es que, considerando que las astreintes no constituyen una condena, sino una amenaza de tal, y que el obligado cumplió con la intimación, mantenerlas importaría, en este particular caso, darles una función que excedería su finalidad (CNFCiv.yCom., Sala III, 12.5.87, “Beech Aircraft Corporation c/Hoberman Adolfo Oscar y otro s/incidente de medidas precautorias”).
3. Por lo expuesto se RESUELVE:
Admitir la apelación y revocar la resolución que en copia obra en fs. 11; sin costas por no mediar estricto contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
(según su voto)
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
El señor juez Gerardo G. Vassallo dice:
1. Si bien hay quienes entienden que las astreintes no resultan eficaces respecto del Estado porque, según explicitan, su solvencia se presume absoluta y, por tanto su patrimonio no queda comprometido con estas condenaciones, comparto el criterio prevaleciente que admite su imposición, porque lo que se persigue con las astreintes es el cumplimiento en especie y no una reparación de daños (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, ps. 585/586 y cita n° 35; ver mi voto in re “Petroquímica Argentina S.A. s/concurso preventivo s/inc. de apelación art. 250 Cpr. por Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires”, del 15.5.13).
Además, ese mecanismo también ha sido reconocido por el Alto Tribunal en casos análogos (CSJN, 28.7.94, «Videla Cuello, Marcelo c/Prov. de La Rioja s/sucesión»; 10.8.95, “Antonini, Schon, Zemborain S.R.L. c/Provincia de Santiago del Estero”; 19.12.95, “El Patria S.C.A. c/Provincia de Santiago del Estero”; 1.4.97, “Cantos, José M. c/Provincia de Santiago del Estero y otro”; 7.12.01, “Montiel, Raúl Norberto c/.Estado Provincial”, entre otros).
Por otra parte, creo necesario precisar que también discrepo con mis distinguidos colegas en cuanto a que el cumplimiento de la conducta requerida conduce -sin más- a dejar sin efecto las astreintes, pues coincido con quienes opinan que ese temperamento provoca inseguridad y desconfianza en las decisiones judiciales (conf. Bueres, A. y Highton, E., op. cit., Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 582; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones I, Buenos Aires, 1973, ps. 58/59).
Es que, en mi opinión, la facultad de los magistrados de morigerar o dejar sin efecto esas condenaciones, y que se deriva del carácter provisional de las astreintes, se encuentra subordinada a que, además del cumplimiento de la manda judicial, medie una explicación de la demora por parte del interesado o que exista, cuanto menos, alguna causal en el trámite que justifique una decisión de esas características.
De otro modo, se priva al organismo judicial de los medios conducentes y eficaces para el acatamiento de sus decisiones, y “… sería irrisorio que los magistrados tuvieran que consentir el menosprecio de sus pronunciamientos sin poder contrarrestarlo eficazmente…” (conf. Llambías J.J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, T. I nro. 85, pág. 103, 1973).
2. Sobre tales bases, y a los fines de examinar en la especie si la conducta de la recurrente amerita mantener o reducir la sanción de que se trata, me permito reseñar que de las constancias de este incidente surge -tal como lo han explicado mis colegas- que la demora imputable al Ministerio de Producción de la Nación refirió, en verdad, a la acreditación en la causa del cumplimiento de la medida que le fuera requerida, mas no a la efectiva traba del embargo, según fuera explicitado por el organismo en la presentación copiada en fs. 13/22.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en definitiva la recurrente acató la manda judicial y solo demoró en acreditar en autos el cumplimiento, entiendo que la sanción dispuesta por el juez de primer grado, en este particular caso, debe ser dejada sin efecto (esta Sala, 13.3.13, mi voto in re “Banco Columbia S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.a. s/ordinario s/incidente de apelación art.250 Cpr.”).
Con tal alcance y por los fundamentos que anteceden, adhiero a la solución propiciada por mis colegas.
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024381E