Los demandados que se presentaron a contestar la demanda consintieron expresamente la liquidación practicada por la parte actora y solicitaron que la acción por consignación sea admitida por los montos y certificados consignados. Sin embargo, solo cuestionaron el derecho de la restante accionada a percibir las sumas consignadas.

La acción de consignación fue iniciada en el mismo mes en el que ocurrió el fallecimiento del causante. Los demandados consintieron lo actuado por la empresa actora y únicamente cuestionaron el derecho de la restante accionada a percibir las sumas consignadas. También aceptaron los certificados de trabajo acompañados por la actora, cuya validez fue admitida por el tribunal.

Por lo tanto, el tribunal hizo lugar a la demanda por consignación de la indemnización por fallecimiento.

Fallo completo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SHERWIN WILLIAMS I.C.S.A. C/ SCHLEICH, DEBORA SABRINA Y OTROS S/ CONSIGNACION”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó la demanda promovida por consignación, llega apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la parte demandada apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos. La accionante objeta el decisorio por cuanto, según alega, su parte resolutiva no refleja lo asentado en los Considerandos, de los que surge que se concluyó que su parte, con las certificaciones acompañadas, cumplió debidamente la obligación de hacer que establece el art. 80 de la L.C.T., en tanto que, en la resolución del fallo, nada se dice al respecto. Pide, en consecuencia, que se modifique tal aspecto de la sentencia y que se disponga en parte la resolutiva que la consignación resultó admitida. También se queja porque se dispuso rechazar la demanda por consignación de la indemnización por fallecimiento. Hace notar que los codemandados no se opusieron ni vertieron objeción alguna a la consignación promovida, a lo cual agrega que en la sentencia se imputaron los exactos montos consignados por su parte, por lo que resulta claro que se hizo lugar a la consignación y, en tal marco, lo resuelto resulta contradictorio y, conforme alega, debe ser modificado. Desde otra arista, dice agraviarse porque la Juzgadora de la sede de grado consideró que su parte debió conocer quiénes son los herederos del trabajador fallecido. Asevera que en la especie se presentaron cuestiones fácticas complejas que dificultaron la tarea de establecer los legitimados a percibir las sumas que finalmente su mandante decidió consignar, por lo que nuevamente solicita que se reconsidere la parte resolutiva del decisorio en tal sentido. Asimismo, cuestiona lo decidido en materia de costas, a la par que plantea la inconstitucionalidad del Acta de esta Cámara Nro. 2764, cuya aplicación se dispuso en la sentencia apelada. Por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes -letrados y peritos- por estimarlos excesivos.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios expresados por la accionante habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución. Digo esto porque, tal como lo señala la recurrente, los demandados que se presentaron a contestar la presente acción por consignación consintieron expresamente en su responde la liquidación practicada por la parte actora en el escrito inicial -v. punto VI de la contestación de demanda presentada por Norma Beatriz TURRUBIANO, Débora Sabrina SCHLEICH, Julieta Daniela SCHLEICH y Nicolás Ariel SCHLEICH-, a la par que solicitaron, también en forma expresa, que la acción por consignación sea admitida por los montos y certificados consignados -v. punto VII de la referida contestación-, en tanto que solo controvirtieron el derecho que pudiere asistir a la restante accionada Rosana Aparecida VIEIRA -quien se encuentra incursa en situación de contumacia procesal-, sin tampoco cuestionar los asertos vertidos en la demanda y que refieren a que la empresa actora no contaba con todos los datos necesarios para determinar las personas con derecho a percibir los importes consignados.En tales términos y habida cuenta que la presente acción de consignación fue iniciada el 24 de mayo de 2022, esto es, en el mismo mes en el que ocurrió el fallecimiento del causante Gabriel SCHLEICH, no encuentro fundamento alguno que permita sustentar el rechazo decidido en grado pues, como dije, los interesados consintieron lo actuado por la empresa actora y únicamente cuestionaron el derecho de la restante accionada a percibir las sumas consignadas, a lo cual cabe agregar que también aceptaron los certificados de trabajo acompañados por la actora y cuya validez también fue admitida la Juez a quo en el Considerando VI de su pronunciamiento, en el que tuvo por cumplida la obligación de hacer impuesta en el art. 80 de la L.C.T. Por lo tanto, he de proponer que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar a la consignación articulada en los términos requeridos en el escrito de inicio, tanto en lo referente a las sumas consignadas cuanto en lo atinente a los certificados de trabajo, y ello sin perjuicio de mantener lo decidido en el pronunciamiento en cuanto a la forma en la que deben distribuirse las sumas consignadas, habida cuenta que tal decisión llega firme a esta Alzada. Esta solución, a su vez, torna abstracto el tratamiento de los demás agravios vertidos por el apelante en su memorial recursivo. De tal suerte, en caso de prosperar mi voto, deberán distribuirse las sumas depositadas del modo que fuera establecido en el fallo apelado, esto es, la suma consignada en concepto de indemnización por fallecimiento ($4.200.849,90), a favor de la codemandada Norma Beatriz TURRUBIANO, mientras que los importes atinentes a los demás rubros salariales depositados ($521.665,10), en partes iguales, a los codemandados Débora Sabrina SCHLEICH, Julieta Daniela SCHLEICH, Nicolás Ariel SCHLEICH y Norma Beatriz TURRUBIANO, todo ello sin perjuicio de los acrecidos que pudieron derivarse de la inversión a plazo fijo ordenada por resolución de fecha 8 de septiembre de 2022.

III.Lo resuelto hasta aquí -según la propuesta de mi voto- impone dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios, por lo que debe procederse al dictado de un pronunciamiento originario al respecto (cfr. art. 279, C.P.C.C.N.), circunstancia que torna abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos sobre estas cuestiones. Así las cosas y en atención a la naturaleza de la acción deducida, la posición de los accionados y las demás circunstancias de autos, considero equitativo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2° párr. del C.P.C.C.N.). De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de las tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en los arts. 16, 21, 51 y 52 de la ley 27.423, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en la suma de ($.), equivalente a . UMA, para cada uno de ellos.

IV. Por último, propicio que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por las labores profesionales desempeñadas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA: No vota (art.125 L.O.).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por consignación promovida por SHERWIN WILLIAMS I.C.S.A., tanto en lo referente a las sumas consignadas -las que deberán ser distribuidas conforme a lo allí resuelto, según lo señalado en el Considerando II del compartido primer voto-, cuanto en lo atinente a los certificados de trabajo. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en la suma de ($.), equivalente a . UMA, para cada uno de ellos. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por las labores profesionales desempeñadas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.