Seguro. Prescripción. Plazo. Aplicación de la ley especial
Se confirma el fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda ordinaria deducida, pues había transcurrido en exceso el plazo de un año previsto por el art. 58, primer párrafo, de la Ley N° 17.418 entre el acaecimiento del hecho siniestral y la promoción de la acción.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «GONZALEZ ANTONINI, CELESTINO C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 13224/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 3. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1) Celestino Gonzalez Antonini promovió acción ordinaria contra “La Caja de Seguros S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos veinte y seis mil ($ 26.000), con más sus respectivos intereses y costas.
Adujo ser propietario del automotor Marca Ford, Modelo Focus LX 1.8, Año 2001, Dominio …, el cual se encontraba asegurado por la compañía de seguros demandada, mediante la póliza N° … Explicó que con fecha 29.05.2011 sufrió un siniestro con dicho rodado al ser embestido por otro vehículo que circulaba en contramano. Que, con posterioridad al hecho, el cual provocó la destrucción total frontal del rodado, se presentó ante la aseguradora demandada para solicitar las indicaciones del caso y realizar las diligencias de rigor.
Expuso que, entregada que fué la documentación requerida por la demandada, se le comunicó que “La Meridional” sería la encargada de hacerse cargo de las ulteriores gestiones derivadas del siniestro, precisando asimismo que no seguirían adelante con “la negociación” en tanto podría tratarse de una “destrucción total”, indicándole que debía de firmar una nota, cosa que hizo.
Aclaró en este punto que jamás solicitó el cobro de la prima correspondiente por la destrucción total del vehículo, sino que realizó las diligencias que la propia aseguradora le indicó que realizara. Precisó que con fecha 20.07.2011, solicitó mediante nota a la demandada que la cuestión se resolviese a la mayor brevedad, precisando, que sin perjuicio de ello, fueron pasando los días y que la inspección nunca tuvo lugar.
Indicó que, posteriormente, con fecha 10.08.2011, recibió una CD mediante la cual se justipreció el costo de la reparación del rodado en la suma de $ 7.961, otorgándosele un plazo de treinta (30) días para efectuar la reparación, como condición necesaria para el mantenimiento de la vigencia de la cobertura.
Señaló que en virtud de las idas y venidas que la situación generó, se vió forzado a aceptar en definitiva la suma de $ 10.000 por todo concepto, indicando que el real costo de las reparaciones ascendía a la suma de $ 26.000.
Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda por la suma reclamadas de $ 26.000 en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses y las costas de proceso.
(2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Caja de Seguros S.A.”, quien contestó la demanda en fs. 88/95, oponiendo la excepción de prescripción al curso de la acción con fundamento en haber transcurrido entre el acaecimiento del siniestro y la promoción de la demanda el plazo anual de prescripción previsto por el art. 58 de la ley 17.418. Subsidiariamente, contestó la demanda incoada, solicitando eventualmente su rechazo, con expresa imposición de costas.
Fundó la excepción de prescripción en el hecho de que había transcurrido en exceso el plazo de un (1) año previsto por el art. 58, primer párrafo, de la Ley N° 17.418 (LS) desde que se habría hecho exigible el derecho del reclamante. Explicó que el siniestro que involucró al rodado en cuestión acaeció el día 29.05.2011, siéndole notificado a su parte el hecho el 30.05.2011, formalizándose la denuncia el 02.06.2013, (rectius: 02.06.2011), señalando que, con posterioridad a ello, la instancia de mediación previa obligatoria feneció con fecha 30.11.2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la presente acción, acaecida el 30.05.2013, (rectius: 12.04.2013), no podía menos que concluirse que, por imperio de lo dispuesto por el precitado art. 58 LS, se habría operado la prescripción de la acción a la luz del plazo legalmente establecido para este tipo de supuestos previsto en el citado art. 58 LS.
Reconoció la celebración y vigencia -al momento del siniestro- del contrato de seguro con cobertura “contra terceros” respecto del vehículo descripto más arriba, el cual fue instrumentado mediante la póliza n° … Indicó que, ante ocurrencia del siniestro, el actor realizó con fecha 30.05.2011 la denuncia por ante la aseguradora, la que fue cursada bajo el n° … Manifestó que, en ningún momento incumplió las obligaciones emergentes de la referida póliza, y que, ponderando la cobertura contratada, rechazó la cobertura por la denunciada “destrucción total” del rodado.
Subsidiariamente al planteo de la defensa de prescripción a que se hiciera referencia más arriba, la accionada contestó también en forma subsidiaria la demanda incoada, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. En ese contexto efectuó -primero- una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito inaugural y desconoció la autenticidad de la documentación adjuntada, con excepción de la que fuera motivo de expreso reconocimiento en aquella ocasión.
Brindó, luego, una versión distinta de los hechos, señalando que si bien fue cierto que al momento del evento dañoso se encontraba vigente la póliza n° …, su parte declinó su responsabilidad en el entendimiento de que los daños sufridos por el rodado en cuestión debían ser calificados como meramente “parciales”, por lo que no importaron la “destrucción total” de aquél, único supuesto de destrucción alcanzado por la cobertura contratada.
Señaló en este sentido que la cobertura que amparaba al rodado siniestrado, tal como expresamente se desprende de los términos que surgen de la póliza, solo cubría la destrucción “total” del vehículo asegurado, y no los daños parciales, como así también que el valor de la reparación del automotor siniestrado ($ 7.691,80), no alcanzaba el 80% del valor de venta del rodado al momento de ocurrido el siniestro, por lo que no se configuraba el supuesto de destrucción “total” en los términos del art. 4° inc. C de las condiciones particulares y generales de la póliza que exigía justamente que para que se configurara ese supuesto, que los restos no superaran ese porcentual.
Indicó que, una vez efectuada la denuncia por parte del asegurado, y en uso de las atribuciones de información que le atribuye el art. 46 LS, realizó una comprobación de los hechos denunciados, efectuando un relevamiento mediante el cual se abocó a las tareas de determinar el porcentaje de destrucción del vehículo, puntualizando que tal como se desprende del Formulario de Inspección Técnica, el porcentaje -en relación a los costos de reparación del mismo- no alcanzó el 80% del valor de venta al público en plaza de la unidad al momento de la ocurrencia del siniestro, por lo que, al no configurarse, por ende, la destrucción total del bien asegurado-, se vio compelida a decidir el rechazo del siniestro.
Consecuentemente, en tanto no se configuró el supuesto de “destrucción total” previsto en la póliza y toda vez que esta última no cubría los “daños parciales”, rechazó el siniestro ante la falta de cobertura del automotor, aduciendo no haber incurrido, en consecuencia, en incumplimiento alguno.
Rechazó, por último, el reclamo formulado tanto en concepto de diferencia en el costo de reparación como en calidad de daño moral, como así también en cuanto a los pretendidos intereses por considerar improcedente su resarcimiento, solicitando por todo ello, el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas a cargo de la contraria.
(3) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 269, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, en primer lugar, el accionante a fs. 278/9 y, posteriormente, la accionada a fs. 281/283, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 297/307.
II.- LA SENTENCIA APELADA
(1) En el fallo apelado, el Sr. Juez de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por la accionante -con el efecto de rechazar la demanda-, imponiendo las costas del proceso a la actora vencida.
Señaló, en primer lugar, que en el presente no existía conflicto de aplicación temporal del derecho, ya que los hechos a analizar tuvieron lugar durante la vigencia del Código Civil derogado con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que a los fines de la solución del conflicto aplicaría la normativa vigente en la época de los hechos objeto de autos.
De seguido, indicó que no se encontraba controvertida la relación contractual que vinculara a Celestino Gonzalez Antonini y la demandada, relación que fuera instrumentada mediante la póliza n° …; precisando también que no había discrepancia alguna entre las partes en punto a la efectiva ocurrencia del siniestro del cual fue objeto el automotor materia del sub lite.
Precisó que las partes se encontraban contestes también en punto a la existencia del contrato de seguro que las vinculó -póliza n° …- que amparaba el vehículo marca Ford Focus, dominio …, de propiedad del accionante, como así también respecto del acaecimiento del siniestro padecido por este último y que la denuncia del mismo fue efectuada en legal tiempo y forma.
Señaló, entonces, que la cuestión a dilucidar estaría centrada en determinar si el reclamo del actor -objeto de la presente litis-, se encontraba o no prescripto al momento de la interposición de la demanda y postuló en tal sentido que las partes concordaron en punto a que la denuncia de siniestro por parte del asegurado por ante la accionada se efectuó el día 30.05.2011, que el rechazo por parte de aquélla se produjo con fecha 05.08.2011, ello con fundamento en no haberse configurado el riesgo de destrucción total amparado en la póliza; como así también, que las partes estuvieron contestes en que el 30.11.2011 se llevó a cabo la audiencia de mediación previa obligatoria, proceso que finalizó por decisión de ambas partes en razón de no haberse alcanzado acuerdo alguno.
Ya en el marco del presente litigio y en el puntual análisis de la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, señaló que la misma debía regirse por el plazo anual previsto en el art. 58 de la Ley 17.418 (LS), puesto que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) no sustituía en modo alguno el ámbito de protección del consumidor con carácter general que la precitada ley 17.418 (LS) atendía de modo específico. En tal entendimiento, consideró que no resultaba de aplicación a la especie el plazo de prescripción previsto en el art. 50 LDC, atento la expresa previsión que para el instituto establecía la Ley de Seguros (LS), art. 58. En función de ello, y señalando que la causa de la obligación demandada no era otra que el contrato de seguro conforme la póliza invocada y no el cumplimiento de un contrato de consumo, postuló que el plazo de prescripción de un (1) año (art. 58 de la Ley de Seguros) no podía considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general. En definitiva y por todo ello, entendió que la excepción opuesta debía de ser resuelta en los términos previstos en la Ley de Seguros (Ley 17.418).
Seguidamente, precisó que el primer párrafo del art. 58 de la Ley 17.418, señala que las acciones fundadas en el contrato de seguro, prescriben en el plazo de un (1) año computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Expuso entonces que, acaecido el 29.05.2011 el siniestro sobre el automotor de titularidad del accionante, procediendo a formular la denuncia en término el día 30.05.2011 por ante la aseguradora, ante el rechazo por parte de esta última con fecha 05.08.2011 y habiéndose llevado a cabo la audiencia de mediación obligatoria con fecha 30.11.2011, es indudable que el dies a quo a partir del cual corresponde computar el plazo de un (1) año establecido en la Ley de Seguros (LS) -tomando la fecha más favorable para el accionante- es el día en que finalizó la etapa de mediación previa obligatoria (30.11.2011), con lo que la presente acción se encontraba prescripta al momento en que fue iniciada el 12.04.2013, con lo que se aprecia pertinente la excepción opuesta.
Falló por ello haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, rechazando en consecuencia la demanda promovida con costas al actor en su condición de vencido.
III.- LOS AGRAVIOS
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el accionante mediante el recurso de apelación deducido a fs. 308, recurso que sustentó a través del memorial obrante a fs. 320/323, cuyo traslado fue contestado por la accionada a fs. 326/329.
Se agravió el recurrente, en primer término, en punto al derecho aplicable para dilucidar la presente controversia, en tanto señaló que las disposiciones contenidas en la nueva normativa resultaban más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, y por ende, la cuestión debió de resolverse en consonancia con lo preceptuado por el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y, en segundo lugar, de que el Señor Juez de grado hubiera hecho lugar a la excepción de prescripción con fundamento en que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción anual del art. 58 LS, cuando, según su criterio, sería de aplicación el plazo trienal establecido por la LDC:50.
Se pasará a continuación a analizar los agravios vertidos por el quejoso, sin que ello obste a efectuar una consideración preliminar relativa a la insuficiencia técnica que resulta atribuible al memorial presentado por el recurrente.
IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.
(1.) Aclaración preliminar.
Efectuada la breve reseña de los agravios planteados ante esta instancia que se desprende del apartado que antecede, cabe comenzar por destacar, ante todo, que una minuciosa lectura del memorial de agravios del recurrente que luce agregado a fs. 320/323 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza en torno al primero de los agravios, esto es el derecho a aplicar a los efectos de decidir la presente controversia, no contiene -en rigor de verdad- una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, con lo que -en principio- no se encontraría satisfecha la carga impuesta por el CPCCN: 265.
Sin embargo, este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN:18). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente flexible, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y, al mismo tiempo, se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquélla fue sustentada, para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.
Pero también ha dicho esta Sala, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es -en esa línea de pensamiento- que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).
En el caso, el recurrente se queja de lo decidido por el Señor Juez de Grado en torno al derecho aplicable, sin precisar ni siquiera de manera indiciaria cual sería el agravio concreto, ni cual debería ser la solución a adoptar en caso de aplicarse las nuevas normas vigentes en la materia, ello más allá de entremezclar en su exposición, tanto las quejas referidas al derecho aplicable, como así también a la prescripción dispuesta por el anterior sentenciante, razón por la cual -a su entender-correspondía hacer lugar a la acción promovida.
Sin embargo, en modo alguno explicitó con argumentación suficiente las razones jurídicas en virtud de las cuales procedería adoptar la solución que propone, ni tampoco aquellas que justificarían una conclusión distinta a la arribada en la anterior instancia. Mucho menos fundó su reclamo en la actividad probatoria desplegada en la causa; circunstancias todas éstas que debieran conducir a la declaración de deserción del recurso examinado.
No obstante ello, y dado que, como se dijo, este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados por la quejosa, no obstante la deficiente técnica procesal utilizada para exponer la queja ensayada. Veamos.
(2.) Pertinencia de la aplicación al caso de autos de las disposiciones del Código Civil.
Señaladas que fueron ya la deficiencias recursivas sustentatorias de la queja en cuestión, cuadra pasar a considerar el planteo del recurrente relativo a la importancia de la aplicación de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación atinentes a la protección de los derechos del consumidor.
Sentado ello, señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, Maria Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituído por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».-
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P.,» Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General» , T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit . pág. 52 nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit. pág. 52/53).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, y por los motivos expuestos precedentemente, propongo al acuerdo rechazar el agravio vertido por el accionante sobre el particular.
(3.) El acaecimiento de la prescripción. Plazo legal aplicable al contrato de seguro.
La accionada -se recuerda- opuso la excepción de prescripción de la acción fundada en el hecho de que había transcurrido en exceso el plazo de un (1) año previsto por el art. 58, primer párrafo de la Ley N° 17.418 (LS) entre el acaecimiento del hecho siniestral y la de promoción de la demanda.
El Señor Juez de grado entendió aplicable tal plazo de prescripción, razón por la que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción, decisión que fue objeto de agravio por parte del accionante en razón de considerar aplicable a la especie el plazo de prescripción trienal consagrado en el art. 50 LDC.
Pues bien, en primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, “Obligaciones”, Tº II., pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, la inercia, la negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).
En segundo término, cabe recordar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguro, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resultaría aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, T° V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la Ley de Seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95).
En sentido contrario a dicha corriente se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo, criterio que ha seguido esta Sala en algunas cuestiones en las que ha considerado aplicables al contrato de seguro las disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y su Decreto Reglamentario N° 1798/94 (conf. v.gr. en este sentido: esta CNCom., esta Sala A, 20/07/2006, in re: “Barreiro, Jorge Andrés c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ Ordinario”, JA, 2006-III-689).
Sin embargo, ello no autoriza -sin más- la aplicación de la Ley 24.240 en la órbita de la Ley 17.418, sino que resulta necesaria una previa y adecuada interpretación normativa.
Ello establecido, vale señalar que, en materia de prescripción, la Ley N° 17.418 (LS), en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…”, en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, prevé que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”.
Pues bien, existiendo un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, resulta necesario distinguir qué categoría reviste cada una a efectos de establecer cual de ellas prevalece sobre la otra.
Sobre este puntual aspecto esta Sala ya tiene una posición tomada acerca de la prevalencia de la norma especial consagrada por la Ley de Seguros por sobre la genérica posterior reglada por la LDC. (ver en este sentido, esta Sala in re: “Til Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ Ordinario” del 24.05.2011; “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A s/ Ordinario” del 09.03.2011; “Fiecconi, Lucas c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario” del 28.03.17; “Suarez, Bárbara Patricia c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 15.11.16; “Vilar, Gustavo Bernardo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 25.10.16), entre otros.
Para así concluir, la Sala partió de considerar que la Ley N° 17.418 (B.O. 06/09/1967), denominada “Ley de Seguros”, era una ley especial en relación a la materia de que se trata, dado que regulaba específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, se consideró también que tampoco resultaba controvertido que la Ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor” (LDC), era una ley general, toda vez que regulaba -en general- a todas las convenciones que configuren un contrato de consumo -con prescindencia de la materia de que se tratare-.
En ese marco, se sostuvo también que la ley general posterior no derogaba a la ley especial anterior (conf. en este sentido Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, T° I, págs. 55/56). Es por ello que se juzgó que las leyes 17.418 (LS) y 24.240 (LDC) tenían idéntica jerarquía, la primera de esas normas regulaba el contrato de seguro en forma específica y la segunda a los contratos de consumo de manera genérica, por lo que prevalecía la primera sobre la otra norma de carácter general, dado que esta última se aplicaba sólo en cuanto no se contraponía a la “especial”.
Por esa razón, se interpretó que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 (LS) no podía considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera era una norma específica que debía prevalecer sobre la general (conf. CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: “Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro”).
Se sostuvo también que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contenía reglas protectoras y correctoras que venían a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protegía al asegurado, aunque en forma específica.
En suma, se interpretó que, siendo la Ley 17.418 (LS) una ley especial que regulaba específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalecía sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) -en tanto ley general-.
Ahora bien, tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable que le incumbe (CSJN, 04/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ Proceso de Conocimiento”, Fallos 320:2289; id., 25/08/1998, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional – Ministerio del Interior”, Fallos 321:2310; id., 05/12/2000, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios”, Fallos 323:3963; id., 09/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ Contrato Administrativo”, Fallos 323:3351; id., 18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ Ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).
En el caso sub examine, la causa de la obligación “jurídicamente demandable” respecto de la accionada no es otra que el contrato de seguro que brindaba cobertura al automóvil siniestrado mediante la póliza Nº 5520-0225651-026 invocada en la demanda, no existiendo respecto de la aseguradora demandada otra causa de la obligación distinta de la referida. Es el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, por lo que, la aplicación del plazo de prescripción anual previsto específicamente en la Ley de Seguros (LS) resulta de inequívoca aplicación.
Establecido entonces que el plazo de prescripción para la acción entablada en el sub lite es el anual previsto en el art. 58 LS, sólo resta determinar si en el caso concreto de que aquí se trata la acción se hallaba prescripta al momento de promoverse la demanda, tal como postuló la accionada. Veamos.
(4.) La solución del caso. Acaecimiento del plazo legal de prescripción.
El art. 58, in fine de la Ley de Seguros (LS) dispone que el plazo de prescripción de la acción deberá computarse “…desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Es por ello que, en el caso que nos ocupa el dies a quo del plazo de prescripción anual comenzó a correr a partir del 30.11.2011, fecha no controvertida en autos, y coincidente con la de la última audiencia celebrada en el marco del proceso de mediación establecido por la ley 24.573, por ser éste el momento en que quedó expedita la acción de cobro de la indemnización por parte del asegurado, como consecuencia de haberse tornado exigible la respectiva obligación (conf. esta CNCom, esta Sala A, 25/07/2008, mi voto, in re: “Altamira, Juan Carlos c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Sumario”; idem, esta Sala A, 20/12/2007, “Fabrini, Giovanni Juan c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros”; id., Sala B, 22/12/1995, in re: “Auber S.A. c/ Arcadia Cía. de Seguros”, LL, 1996-B, 906; id, Sala D, 27/10/1995, in re: “Vía Pública Clan S.A. c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros”, JA, 1996-II-síntesis, LL, 1996-B, 711; id, Sala D, 04/04/1997, in re: “Lacunza, J. c/ Providencia Cía. de Seg.”, LL, 1997-C-628, entre muchos otros).
En consecuencia, la prescripción liberatoria operó el día 01.12.2012, en razón de haber transcurrido a esa fecha el plazo anual precedentemente aludido para la operancia de la prescripción, por lo que no puede sino concluirse que a la fecha de promoción de la presente acción el día 12.04.2013 (ver cargo fechador mecánico de fs. 36), esta última ya se hallaba prescripta.
(5.) Síntesis.
En función de las razones precedentemente expuestas, no puede sino concluirse que ha sido correcta la decisión del anterior sentenciante en punto a la dilucidación de la controversia a tenor de las disposiciones contenidas en el ordenamiento legal vigente al momento de la promoción de la acción, como así también ha resultado ajustada a derecho la decisión recaída respecto de la declaración de prescripción de la presente acción en la anterior instancia, correspondiendo entonces, el rechazo del recurso examinado y la confirmación del fallo apelado en lo que fue materia de agravio ante esta instancia. Ello, con costas de Alzada a cargo del recurrente dado el resultado del recurso y la regla del vencimiento imperante en la materia (CPCCN: 68).
V.- CONCLUSIÓN
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo -pues- al Acuerdo:
(1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio;
(2.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora dada su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 879/888 del libro N° 128 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 13 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(i.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y, como consecuencia de ello, confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio;
(ii.) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora dada su condición de vencida en esta instancia (CPCCN: 68).
(iii.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
(iv.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
031753E