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Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.
1. La sindicatura apeló las resoluciones de fs. 1325 y 1491, mediante las cuales la Sra. Juez a quo le impuso sendas multas. Sus memoriales corren a fs. 1379 y 1522/27, todo ello de la foliatura digital de las actuaciones.
La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 1644/47.
2. Los antecedentes de la causa reseñados por la FiscalÃa de Cámara en su dictamen, conjuntamente con los argumentos allà expuestos, que esta Sala comparte y a los que se remite por economÃa expositiva, sustentan las sanciones impuestas al funcionario.
El deber de responsabilidad que incumbe a los sÃndicos, correlativo a su función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fue creada, apareja -en la hipótesis de ser vulnerado- sanciones, que deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que les hubiesen cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y, a la razonabilidad; proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., esta Sala, in re, “Aerosol Filling Argentina S.A.I.C.I. y F. s/ concursoâ€, 8-6-15; y sus citas, entre otros).
3. En lo que refiere a la sanción impuesta mediante decisión del 08.05.19 motivada en la falta de inclusión en el informe individual de aquéllos acreedores que se hubieran presentado durante la etapa concursal, la cuestión a decidir es idéntica a aquélla ya resuelta por esta Sala el 09.10.19 en los autos “HilanderÃa Chilavert CIFI SA s/ Quiebraâ€, causa que conforma un agrupamiento económico con la aquà fallida.
En esa oportunidad se dijo que “…Al presentar el informe previsto por el art. 35 de la LCQ ordenado en el decreto de quiebra, la sindicatura omitió incluir a los acreedores que habÃan formulado su pretensión verificatoria en el perÃodo correspondiente a la tramitación del concurso, lo cual motivó una intimación del Tribunal a efectos de que informara que acreedores habÃan formulado peticiones verificatorias durante el plazo fijado a tal efecto en el concurso y la presentación de un nuevo informe individual que los incluyera. Se advierte asà que, ante la falta del dictado de la resolución verificatoria correspondiente al concurso preventivo como consecuencia del decreto de quiebra y lo dispuesto por el art. 202 de la LCQ, en cuanto a la innecesariedad de que los acreedores concursales reiteren su petición verificatoria en caso de declararse la quiebra, cupo a la sindicatura incluir en el informe previsto por la LC 35, todas las solicitudes de verificación que hubiera receptado o cuando menos, pedir instrucciones al Tribunal y ello no ocurrió…â€.
Por tales fundamentos y teniendo en cuenta que las explicaciones brindadas por el apelante no resultan conducentes, corresponde confirmar la sanción.
4. A idéntica conclusión corresponde arribar en lo que atañe a la segunda de las sanciones impuestas al funcionario, en tanto tal como lo señaló la Sra. Fiscal en su dictamen, la sindicatura no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento tanto con la clausura del establecimiento como con la traba de la inhibición general de bienes de la fallida.
Es que si tales actos no pudieron ser llevados en debido tiempo y forma, cupo al funcionario solicitar las medidas pertinentes para cumplir con las obligaciones que la ley concursal le impone y ello no ocurrió, inactividad que lo hace pasible de la sanción impuesta.
5. En lo que refiere a la cuantÃa de las multas, ellas se aprecian adecuadas a los antecedentes del caso y los principios de gradualidad y progresividad que imperan en materia de sanciones (CNCom., esta Sala, in re “Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 C.P.C.C.)â€, del 13.08.93; id. id. in re «Weland S.A. s/ concurso preventivo» del 29.06.07).
6. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 1379 y 1504 y se confirman las resoluciones apeladas, sin costas por no haber mediado contradictor.
7. NotifÃquese por SecretarÃa del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara.
8. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvanse digitalmente las actuaciones a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
De corresponder, materialÃcese la devolución fÃsica de la causa una vez reanudadas las actividades judiciales en su totalidad.
9. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalÃa n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
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MATILDE E. BALLERINI
MARÃA L. GÓMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDEROÂ
002604F