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JURISPRUDENCIASuspensión de subasta. Fallecimiento del acreedor
Es apelado por el accionante, el decisorio que no autorizó a reanudar el trámite de subasta en estos obrados sobre el 50% del bien inmueble. La Cámara Comercial resuelve revocar el decisorio apelado.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2015. Sd
Y Vistos:
1. Viene apelado por el accionante el decisorio de fs. 477 que con arreglo a lo proveído a fs. 452 remitió a la resolución de fs. 395/6 y no autorizó a reanudar el trámite de subasta en estos obrados sobre el 50 % del bien inmueble.
El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 480/481.
2. Los agravios básicamente se centran en la negativa reiterada del magistrado de grado para la reanudación de la subasta, habida cuenta que donde tramita la ejecución hipotecaria no se ha instado el trámite del proceso.
En particular señala, que desde la suspensión de la subasta (08/07/2013) ha transcurrido más de un año y medio y a la luz de lo informado por el Juez Civil (fallecimiento del acreedor, suspensión del trámite y no citación de los herederos) carece de imperio para realizar la misma.
Refiere que esa situación, afecta los derechos de su cliente y de su parte para la percepción de los honorarios profesionales de carácter alimentario y por ello solicita se revoque la resolución.
3. El exámen de las actuaciones revela que con fecha 8 de julio de 2013 el Juzgado dispuso suspender el remate decretado en autos sobre el bien en cuestión, decisión que por cierto se encuentra firme y consentida por las partes y que en forma posterior a ello, el accionante formuló reiteradas peticiones solicitando reanudar el trámite (v. fs. 428/29;436;441;449;451), las que tuvieron resultado negativo.
Ahora, si bien el principio general es que la subasta debe llevarse a cabo en el proceso que estuviere más adelantado en el trámite de ejecución de la sentencia, ello no implica que dicho principio sea tan rígido que no permita apartarse del mismo cuando las particulares circunstancias del caso concreto así lo ameriten (Cfr «Cód.Proc. Civil y Comercial de la Nación», comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales T II, pág.986 ed. Rubinzal- Culzoni).
Surge del último informe brindado por el Juzgado Civil N° 109 a requerimiento del tribunal, que desde el 27-05-2014 se dispuso la suspensión del trámite sin actuación posterior que impulse el proceso (v. fs. 473).
Súmase a ello, que también se informa que el letrado también desconoce quiénes resultan los herederos del causante.
Esa suspensión del juicio a las resultas de un hecho futuro (comparecencia de los herederos) pero incierto en cuanto a su ocurrencia temporal, amerita la rehabilitación del trámite de subasta en este proceso.
Es que si el Juzgado Civil dispuso la suspensión del trámite por fallecimiento del acreedor en los términos del art 43 Cpr. y a la fecha se desconoce el tiempo que puede demandar la continuación del trámite, no se advierte inconveniente para que se lleven adelante los trámites procesales tendientes a lograr el remate del inmueble en el porcentaje que corresponda en otras actuaciones distinta a donde se encuentra radicada la ejecución hipotecaria.
Para así decidir, se pondera también la fecha del decisorio de fs. 395/96 que data de julio de 2013.
Es que el temperamento asumido en la instancia de grado equivaldría -en los hechos- a cercenar la potestad de percepción de crédito de otros acreedores lo que podrían traducirse en perjuicios de difícil reparación ulterior.
Frente a ello, se revoca lo decidido a fs.477, ello sin perjuicio de lo que eventualmente se decida en punto a lo informado por el Juzgado Civil n° 42 donde tramita la ejecución de expensas y se autorizara a llevar adelante los trámites preparatorios de la subasta sobre el bien en cuestión (v fs. 486).
4 . Por lo expuesto, se resuelve: revocar, con los alcances sentados, el decisorio de fs. 477.
Notifíquese y devuélvase a fin que el magistrado de grado provea los despachos conducentes (art. 36 inc. 1° CPCC). Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n°26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n°24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
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