This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 8:39:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sustitucion Procesal Disolucion Falta De Conformidad Requisitos Intervencion De Terceros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sustitución procesal. Disolución. Falta de conformidad. Requisitos. Intervención de terceros   Se rechaza la sustitución procesal intentada por el demandado en los términos del artí­culo 44 del CPCCN, toda vez que para que resulte procedente dicho instituto es necesaria la anuencia de la parte contraria, caso contrario, el sucesor universal deberá conformarse con la participación limitada que le confieren los artí­culos 90 y 91 del CPCCN.     Buenos Aires, 6 de octubre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la actora el proveí­do de fs. 2.401, mediante el cual la Sra. Juez a quo remitió a lo decidido en los autos "Gran Ví­a SA y otro c/ Northern Lauzen SA y otro s/ Ordinario» denegando la oposición formulada respecto de la actuación de Alberto Hugo Jorge en sustitución de Gran Ví­a SA. Su memoria de fs. 2.407/10 fue respondida a fs. 2.412/21. 2. Asiste razón a la recurrente en cuanto a que el presupuesto fáctico que se presenta en el sub lite difiere de aquél que se presentó en los autos indicados supra, en tanto no se dictó sentencia, lo que torna inaplicable el fundamento en el cual esta Sala sustentó ese decisorio. 3. Gran Ví­a SA fue traí­da al proceso en calidad de tercero en los términos del art. 94 del Cpr. a pedido del codemandado Hugo A. Jorge (v. fs. 644), quien ahora denunció su disolución y liquidación y su calidad de adjudicatario de la totalidad del activo y de todos los bienes, créditos, derechos y acciones de cualquier naturaleza. El 44 del Cpr. establece que "Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario". La norma resulta aplicable al supuesto de autos, donde la sustitución de la parte encuentra su fundamento en la disolución de una persona jurí­dica, por lo que es necesaria la anuencia de la contraria caso contrario, el sucesor singular del contendiente deberá conformarse con la participación limitada que confieren los arts. 90, 1º y 91, primer párrafo del Cpr. (arg. art. 44 del Cpr.; cfr. CNCom., Sala C, in re "Lloyds Bank c/ Paz, Ana Marí­a y otra s/ ejecutivo s/ inc. de desestimación de la personalidad", del 04.07.91). El fundamento de esta disposición radica en la conveniencia de asegurar los derechos de la otra parte, relacionados con la responsabilidad por los gastos del proceso y con la prueba de los hechos personales del sustituyente. En el supuesto que la otra parte se oponga al ingreso del nuevo sujeto como accionado principal, debe continuar con la intervención del anterior quien asume la calidad de sustituto procesal, ya que a raí­z del acto de transmisión del derecho pierde su condición de titular de la relación jurí­dica sustancial y pasa a defender, en virtud del interés procesal derivado de las obligaciones de garantí­a que la ley le impone, los derechos del sustituido (CNCom. esta Sala, in re "Fernández Fuentes Yadarola, Jorge Manuel c/ Greenwich Investments SA s/ Ordinario» del 30.05.13). No corresponde analizar en esta causa las cuestiones inherentes a los alcances de la disolución y liquidación de la sociedad citada; ello es materia ajena a este proceso, más esto no importa que pueda invocarse a efectos de modificar la calidad emergente de la posición en un litigio judicial, donde es menester que concurra el elemento volitivo de la otra parte. Tratándose de una mera facultad -no de una obligación- es imposible imponer coactivamente a los contrarios la condición de "parte" en el juicio. La relación jurí­dica procesal existente entre actores y demandados -incluidos los terceros regulados por el art. 94 del Cpr- no puede ser modificada una vez trabada la litis por la sola voluntad unilateral de los sujetos intervinientes, regla que rige no sólo en cuanto al objeto del proceso (art. 331 del Cpr.), sino también en lo relativo a su composición subjetiva (arts. 44 y 82 del código citado), y a su existencia misma (art. 301 cód. cit.). Cabe rechazar la sustitución pretendida por Hugo Alberto Jorge quien deberá participar en la causa, no solo como demandado, sino también como tercero en los términos de los arts. 90 y 91 del Cpr., respecto de Gran Ví­a SA. 4. Se acoge el recurso de fs. 2.402 y se revoca la resolución de fs. 2.401, con los alcances que fluyen de este decisorio. Las costas se imponen al demandado por resultar vencido (art. 69 del Cpr). 5. Notifí­quese por Secretarí­a del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. El Dr. Miguel F. Bargalló prescinde de emitir decisión en la presente por cuanto no existe discrepancia sobre la resolución a adoptar entre las magistradas integrantes de la Sala B, suscribiendo la presente al sólo efecto de ésta manifestación (CPCC, 19).   ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI MIGUEL F. BARGALLÓ     Correlaciones: Westall Group Sociedad Anónima c/Foods Land Sociedad Anónima s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 06/06/2017 - Cita digital IUSJU019186E   023851E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:22:02 Post date GMT: 2021-03-20 18:22:02 Post modified date: 2021-03-20 18:22:02 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:22:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com