Tasa de justicia. Art. 55 de la ley de Defensa del Consumidor
Se resuelve eximir al recurrente del pago de la tasa de justicia en virtud del art. 55 de la ley de Defensa del Consumidor.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora el decreto de fs. 51 donde el juez a quo desestimó de manera liminar este beneficio de litigar sin gastos, por haber sido iniciado encontrándose holgadamente vencido el plazo fijado por el art. 84 CPCCN, toda vez que la audiencia preliminar en los autos principales se celebró el 11.11.2010 y este proceso fue promovido el 01.06.2018.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 54/57.-En fs. 63/69 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de revocar el fallo impugnado.-
2.) La recurrente alegó en el memorial que: i) la resolución en crisis no cumple los requisitos previstos en el art. 3 CCCN y en los arts. 161 y 163 CPCCN, pues no están expresados los fundamentos, ni la consideración de las cuestiones planteadas en forma precisa y detallada en la demanda; ii) la totalidad de los hechos y documentación respaldatoria corresponden al período 2014-2018, por lo que nadie puede considerarlos anteriores al año 2010; iii) no existe en nuestro ordenamiento legal «acciones fuera de término», dado que el único límite temporal del ejercicio de la acción está delimitado por el instituto de la prescripción; iv) el juez a quo no tuvo en cuenta que en el sub lite no se encuentra involucrada una acción individual sino derechos de incidencia colectiva de orden público y raigambre constitucional, por lo que debieron aplicarse las disposiciones del art. 55 LDC con la interpretación realizada por la Corte Suprema de la Nación sobre sus alcances.-
3.) Se analizará en primer término la pretensión de equiparar el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 LDC al instituto del beneficio de litigar sin gastos.-
Sobre el particular, es del caso destacar que la ley 26.361, sancionada el 12/3/08 y promulgada parcialmente el 3/4/08, modificó la ley 24.240 y, en lo que aquí interesa, el artículo 26 -que sustituyó el artículo 53 de esta última norma-, estableciendo que «…las acciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio».-
Por lo tanto, la incorporación de esta disposición al nuevo artículo 53 LCD, que también alcanza a las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses colectivos (art. 55 LCD, reformado por el art. 28 de la ley 26.361), importa la concesión automática de un beneficio de justicia gratuita.-
Ello así, cabe al caso diferenciar los términos «beneficio de justicia gratuita» -que emplea la ley 26.361- y «beneficio de litigar sin gastos».-
En primer lugar, apúntase que los institutos antedichos reconocen un fundamento común, aunque revisten características propias que los distinguen entre sí. Desde tal perspectiva, cabe entonces desentrañar el alcance que la L.D.C otorga al concepto de «justicia gratuita».-
Un análisis semántico del tema revela diferencias entre ambos conceptos, mientras que «el beneficio de litigar sin gastos» abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término «justicia gratuita» refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (véase Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», pág. 22), las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario. En ese orden de ideas, los antecedentes parlamentarios vinculados con la cuestión permiten arribar a igual conclusión en punto a que la justicia gratuita no implica un avance sobre las costas de los procesos que regula la LDC. A respecto, señálase que varios proyectos de ley incluían expresamente el beneficio de litigar sin gastos, sin embargo, se optó por la justicia gratuita. Súmase a ello, el alcance de la gratuidad en el derecho laboral que refiere al pago de la tasa de justicia, pero no al de las costas judiciales cuando el trabajador es vencido en el pleito, eximición esta última que queda diferida, en su caso, a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de corresponder (véase en esta misma línea, Enrique J. Perriaux, «La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor», La Ley, 24.09.08).-
Sobre este último aspecto, en el orden provincial, la casi totalidad de los ordenamientos que regulan el procedimiento laboral en las distintas provincias distinguen el concepto de justicia gratuita -limitándolo a la exención del pago de todo impuesto o tasa- (vrg. Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza, Salta, San Luis, Catamarca, Formosa, Jujuy, Misiones, Tucumán etc), mientras que la Provincia de Buenos Aires conforma una excepción a los regímenes provinciales, pues con la sanción de la ley 12.200 se prescribió que los acreedores laborales y de seguridad social tienen acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances.-
Síguese de lo hasta aquí expuesto, que cabe hacerse eco de la crítica que apunta a que no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues ello afectaría el principio de igualdad en el art. 16 de la CN, por lo que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador. Con base en todo ello, debe entenderse que la LDC sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate la eximición del pago de la tasa de justicia (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Padec c/ Banco Río de la Plata S.A s. beneficio de litigar sin gastos», del 04.12.08; ídem in re «Geddes Enrique c/General Motors de Argentina SRL s/Ordinario» del 31 de marzo de 2009).-
Señálase que esta interpretación no se ve controvertida por el fallo de la Corte Suprema dictado el 24/11/15 en los autos «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Nación Seguros SA s/ordinario».-
Véase que allí se resolvió no exigir a la entidad defensora de consumidores el depósito previsto por el art. 286 CPCC, con el fundamento de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos. El Alto Tribunal señaló que el legislador pretendió establecer un mecanismo para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica comprometan su acceso a la justicia.-
De ello se sigue que en dicho fallo, en cuya línea se encuentra el criterio de esta Sala, se postula evitar que los consumidores vean obstaculizado por motivos económicos su acceso al recurso, razón por la cual no se exige el depósito previsto en el art. 286 CPCC, cuya función es asimilable a la tasa de justicia, sin que se aprecie procedente extender tal exención a la totalidad de los gastos y costas del proceso, como sucede con el instituto del beneficio de litigar sin gastos.
Así las cosas, es claro que, por aplicación del art. 55 LDC cabe eximir a la recurrente del pago de la tasa de justicia y, de pretender una extensión mayor de exención, debía iniciarse el incidente de beneficio de litigar sin gastos.-
4.) Sentado ello, habrá de abordarse ahora la cuestión relativa a la tempestividad de la promoción de este trámite, que expresamente se articuló como beneficio de litigar sin gastos.-
El artículo 84 CPCC, luego de su reforma por la ley 25488, prevé, en su párrafo tercero, que el beneficio de que aquí se trata puede ser promovido hasta el momento en que se celebre la audiencia preliminar o que se declare al cuestión como de puro derecho, salvo que ulteriormente se aleguen y verifiquen «circunstancias sobrevinientes».-
Síguese de ello, aún cuando el art. 78 CPCC sigue prescribiendo -como antes de la reforma- que puede solicitarse el beneficio de litigar sin gastos «en cualquier estado del proceso», es claro que tal reforma vino a limitar dicha pauta estableciendo cierto condicionamiento para la promoción del beneficio en la etapa procesal posterior a la celebración de la audiencia preliminar.-
Es por ello que desde una perspectiva tendiente a procurar armonizar ambas disposiciones y en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (cn: 16 y 18), es dable concluir que para promover el beneficio luego de la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, debe el requirente (en los términos del art. 84-3º) alegar y acreditar «circunstancias sobrevinientes» (CNCom. B, 31.03.05 in re: «Inelta SRL c. Construcciones Deferrari SA s. Beneficio de Litigar sin Gastos»).-
Desde esta perspectiva, no le asiste razón al recurrente en los reproches que formula. En primer lugar, porque, pese a lo afirmado por éste el pedido de beneficio de litigar sin gastos fue incoado después de la audiencia preliminar referenciada por el magistrado de la anterior instancia, la cual tuvo lugar el 11.11.2010 (fs. 247/250 de los autos principales).-
Y en segundo lugar, porque siendo ello así, para lograr la admisión de su planteo más allá del límite fijado en los términos del art. 84 inc.3, CPCC, debió el apelante alegar y acreditar «circunstancias sobrevinientes», las que por cierto no se advierten invocadas en el «sub judice», ni en el escrito de inicio (fs. 43/49 ni en el memorial), más allá de referir que las constancias acompañadas son de fecha posterior al año 2010.-
5.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE :
Sin perjuicio de reconocer a la actora el beneficio de justicia gratuita con el alcance indicado en el considerado 3.) de la presente resolución, rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
033217E