Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora, la decisión de fs. 147/48 que estimó el pedido de la codemandada de ordinarizar el proceso, imponiéndole las costas a su contraria.
Los agravios se volcaron en el escrito de fs. 156/56.
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 163/165.
2. Del examen de las actuaciones surge que el a quo, además de disponer la ordinarización del proceso, decidió diferir el tratamiento de la excepción de incompetencia opuesta para la oportunidad que el decisorio en crisis se encontrara consentido (v fs. 147/48).
Al respecto, y como bien expresó la actora, la cuestión de competencia resulta un tema básico y elemental a decidir en forma previa a resolver todo el litigio, con lo cual no cupo diferir la excepción articulada.
Y si bien no se soslaya que el tipo de proceso a seguir incide sobre el planteo de las excepciones, en tanto el art. 498 inc. 2 Cpr. -cuyo trámite por cierto propende la actora- declara no admisibles en el procedimiento sumarísimo las excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre las que encontraría la declinatoria conforme los arts. 8 y 347 inc. 1 Cpr., ciertamente resultaría improcedente aguardar al dictado de la sentencia para recién en este estado emitir juicio sobre el punto. Evidentes razones de economía procesal y grave afectación del principio de inmediación, indican la conveniencia de decidir en forma previa sobre la competencia del juzgado para continuar entendiendo en el proceso.
En consecuencia, estima esta Sala que corresponde remitir las actuaciones para que el a quo emita pronunciamiento sobre la excepción articulada, para posteriormente decidir sobre el trámite de la acción.
3. En función de lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General se resuelve: Diferir la consideración del tipo de proceso otorgado para tramitar las actuaciones, hasta tanto el magistrado se expida sobre la excepción de incompetencia propuesta por la demandada.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal l(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
077092E