Buenos Aires, 15 de julio de 2020. GO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, toda vez que estos autos se encuentran en condiciones de ser resueltos, corresponde la habilitación de la feria extraordinaria -de oficio- en esta instancia a los efectos del dictado de la sentencia, su registro y posterior notificación electrónica, en los términos del punto 6° de la Acordada CSJN 25/2020, del 29 de junio de 2020, que se encuentra disponible en www.cij.gov.ary en www.csjn.gov.ar.
II. Que, por medio de Certificado Definitivo de Imposición de Multa emitido el 27 de marzo de 2017, la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC) impuso a la firma “Despegar.com.ar S.A.”, una multa equivalente al valor de (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación previa referido en el certificado de imposición de multa N° 245/2016 -conforme lo establecen los artículos 16 de la Ley N° 26.993 y 16 del Anexo I del Decreto 202/15-(confr. fs. 20) .
En primer término, se consideró que las actuaciones tuvieron origen en virtud del reclamo N° 161163 iniciado por ante el COPREC, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240 y que, con las Actas de Conciliación Prejudicial Obligatoria y el Certificado de imposición de multa, se encontraba acreditada la incomparecencia del requerido -Despegar.com.ar S.A.- a la audiencia fijada para el 21/8/2015 la que fue oportunamente notificada con fecha 5/8/2015 (confr. fs. 15/19).
En ese orden, se indicó que la firma Despegar.com.ar. S.A, no compareció a la audiencia de conciliación obligatoria y tampoco justificó su inasistencia dentro del plazo de cinco días, establecido a tal efecto, en el artículo 16 de la Ley N° 26.993.
III. Que, mediante la presentación de fs. 26/28vta., la firma sumariada – Despegar.com.ar. S.A – interpone el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la Ley N° 24.240, y sustancialmente sostuvo: (a) que, previo a la audiencia, la pasajera informó a COPREC el desistimiento del reclamo como consecuencia de haber arribado a un acuerdo extrajudicial con la firma Despegar.com.ar. S.A.; (b) que, la incomparecencia se encuentra justificada en el hecho de que se arribó a un acuerdo extrajudicial con la Sra. Berrueta Verónica Edith el dia 14/8/2015; (c) que, en razón del acuerdo, la denunciante envio un correo electrónico a la casilla de COPREC con fecha 19/8/2015, dando a conocer el desistimiento formulado respecto del reclamo oportunamente iniciado a Despegar, solicitando además que, la audiencia fijada para el 21/8/2015 no se realice.
IV. Que, a fs. 72/77, se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Producción- y contestó el traslado que le fuera conferido.
V. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; CNACAF, esta Sala, in rebus: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN – Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).
VI. Que, ahora bien, la sanción se impuso a la actora por aplicación del artículo 16 de la Ley N° 26.993 que establece: “El proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación…”.
Asimismo, en el artículo 16, del anexo I, del decreto 202/15, reglamentario de la Ley 26.993 se dispone que: “Para el caso que corresponda la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 26.993. La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa definitivo e intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación”.
VII. En primer lugar debe advertirse que no se encuentra controvertido en autos que el Conciliador notificó debidamente a la firma denunciada la fecha, hora y lugar de la audiencia de conciliación y, ante la incomparecencia injustificada de las partes, labró el “Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria”.
Ahora bien, de la compulsa de la documental acompañada en autos se desprende que con fecha 14 de agosto de 2015, la señora Berrueta Verónica Edith suscribio un acuerdo con la firma Despegar.com.ar. S.A., y como consecuencia de ello, manifiestó que desiste del reclamo impetrado contra la firma Despegar, entendiendo que la situación que lo motivo se encuentra superada (confr. fs. 29/30).
En ese orden, los extremos invocados en los agravios que sustentan el recurso, se encuentran acreeditados con la copia del email enviado por la señora Berrueta a la casilla de correos consumoprotegido@mecon.gob.ar, con fecha 19 de agosto de 2015, informando su intención de dar de baja a la audiencia de conciliación que debía realizarse el dia 21 de agosto a las 16.30 hs., debido a que la empresa se comprometío a abonar el importa del pasaje cobrado erróneamente (confr. fs. 32),.
Tan es asi que se encuentra justificada la incomparecencia y por ende no corresponde aplicar sanción alguna, que, la conciliadora, al emitir el “Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria”, dejó constancia de dicha circunstancia al asentar en Obserbaciones que “finaliza la audiencia y las partes no concurren por ser desistida por la parte requirente” (confr. fs. 4).
A este respecto, cabe concluir que la expresa manifestación de la requirente con motivo del desistimiento del reclamo y el oportuno anoticiamiento de dicha ciorcunstancia con fecha 19 de agosto de 2015 a las autoridades de COPREC, alcanzan para tener por justificada la incomparecencia de la firma Despegar.com.ar. S.A. a la audiencia fijada para el 21 de agosto de 2015. Entender lo contrario, escapa de todo orden lógico, ello así a la vista del manifestado desistimiento del reclamo como consecuencia del acuerdo celebrado con anterioridad.
En razón de ello, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante el Certificado Definitivo de Iimposición.
VIII. Por último, conforme las constancias de pago obrante a fs. 83/84 y lo manifestado por el señor Representante del Fisco se tiene por satisfecho el pago de la tasa de justicia, con lo cual deviene insustancial el tratamiento del planteo formulado a fs. 85/86.
En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: 1) Habilitar la feria extraordinaria para el dictado y la notificación electrónica de la presente (cfme. Acordada CSJN n° 25/20, punto 6°).
2) Admitir el recurso de apelación directa, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta en el Certificado Definitivo de fs. 20.
3) Las costas se imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Asimismo, se deja constancia que la resolución se firma en formato papel, se registra en el sistema informático lex100, y toda vez que el expediente se encuentra en la Sala, se agrega el ejemplar original de la presente con sus firmas ológrafas.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO
Ley 26.993 – BO: 19/09/2014
001363F