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Legislación Nacional


15/01/2004

LEY 25852

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Modificación

sanc. 4/12/2003; promul. 6/1/2004; publ. 8/1/2004

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Incorpórase al libro II, tí­t. III, cap. IV del Código Procesal Penal de la Nación, el art. 250 bis , el que quedará redactado en los siguientes términos:

“Cuando se trate de ví­ctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, tí­t. I, cap. II, y tí­t. III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;

b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;

c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban;

d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así­ como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las caracterí­sticas del hecho y el estado emocional del menor.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado”.

Art. 2.– Incorpórase al libro II, tí­t. III, cap. IV del Código Procesal Penal de la Nación, el art. 250 ter , el que quedará redactado en los siguientes términos:

“Cuando se trate de ví­ctimas previstas en el art. 250 bis , que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofí­sica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 250 bis ”.

Art. 3.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Scioli – Rollano – Estrada

Norma citada: Código Procesal Penal –L 23.984–: LA 199-C-2806.