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Legislación Nacional




LEY 4124

INMUEBLES

Capellaní­as. Redención (*)

sanc. 24/09/1902; promul. 01/10/1902; publ. 06/10/1902

(*) Las funciones del Consejo Nacional de Educación actualmente las desempeña la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Educación, en virtud del decreto 1274/1996 (B.O. 12/11/1996). Véase además la ley 22221 .

Art. 1.– Todo gravamen impuesto sobre bienes raí­ces situados en la Capital Federal o territorios nacionales, con carácter de capellaní­a, memoria pí­a, censo capellánico o fundación piadosa, podrá ser redimido depositando en el Banco de la Nación una suma en tí­tulos de deuda interna de la Nación de 6% de renta, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Cuando los tí­tulos depositados en virtud de esta ley fueran amortizados total o parcialmente, el Banco de la Nación invertirá el importe de los tí­tulos amortizados en nuevos tí­tulos de la deuda interna de la Nación de mayor renta.

Art. 2.– Cuando al constituirse un gravamen se haya determinado un capital, deberá redimirse depositando un valor nominal en tí­tulos de deuda del 6%, equivalente a dicho capital de fundación, aun cuando se hubiera afectado la totalidad del inmueble. Cuando se hubiera afectado la totalidad del inmueble, sin determinar capital, y aun cuando se hubieran determinado las cargas, deberá redimirse depositando un valor nominal en tí­tulos equivalente al valor del inmueble en la época de la fundación. Cuando en la fundación se determinaran las cargas y el patronato estuviera vacante, se redimirá, depositando un valor nominal en tí­tulos cuya renta baste a cumplir las cargas, aun cuando estuviera afectada la totalidad del inmueble.

Art. 3.– Sólo tendrán derecho a redimir las capellaní­as, los propietarios de inmuebles, los censurarios y patronos legales, que tengan la posesión del bien raí­z.

La redención importa librar al inmueble del gravamen y perfeccionar el dominio a favor de quien lo haya realizado.

Art. 4.– Corresponde al arzobispo o al vicario capitular en sede vacante: el patronato de todas las capellaní­as eclesiásticas y colativas, que se hallaren vacantes por fallecimiento de los patronos llamados por los instituyentes, siempre que no hubiera prohibición del fundador, de recaer en la Iglesia o en el prelado.

Art. 5.– (*) Corresponde al Consejo Nacional de Educación, estén o no redimidas:

(*) Véase la nota anterior, a ley 4124 .

1. El patronato de todas las capellaní­as eclesiásticas y colativas que, por disposición expresa de sus fundadores, no deba recaer en la Iglesia ni en el ordinario, y que se hallare vacante por fallecimiento o extinción de los patronos llamados a su goce;

2. El patronato de todas las capellaní­as laicales que se hallaren vacantes por extinción o fallecimiento de los patronos llamados por los fundadores;

3. El patronato de todas las capellaní­as eclesiásticas, laicales o colativas fundadas a favor de las extinguidas órdenes religiosas o de los regulares que a ellas pertenecí­an.

Art. 6.– El Consejo Nacional de Educación será parte legí­tima:

1. (*) En todo juicio sucesorio de jurisdicción nacional donde no intervengan herederos reconocidos o declarados por sentencia ejecutoria, o en que haya bienes vacantes, correspondiendo al (**) apoderado del Consejo la curatela de la herencia.

(*) Derogado por ley 17944, art. 3 . Esta ley fue derogada por ley 20497, art. 3 , restableciéndose la vigencia del inciso.

(**) En Boletí­n Oficial “a la”.

2. En todos los expedientes y gestiones que sobre redención de capellaní­as se tramiten en la Capital Federal.

Art. 7.– El Consejo Nacional de Educación gestionará, ante los tribunales, la declaratoria de vacancia del patronato, comprobando la extinción de los instituidos por el fundador de la capellaní­a, por llamamiento de edictos a quienes se considerasen con derecho; y ante el resultado negativo de la citación o el rechazo judicial de los pretendientes obtendrá, sin más trámite, la posesión de los bienes afectados con el gravamen. Cuando se trate de capellaní­as a favor de órdenes extinguidas o de miembros de las mismas, comprobado ello obtendrá inmediatamente la posesión judicial de los bienes.

Art. 8.– Será a cargo del arzobispo hacer cumplir en todas sus partes la voluntad de los fundadores de capellaní­as.

Art. 9.– La curia eclesiástica y todas las oficinas públicas están obligadas a facilitar al Consejo Nacional de Educación la busca de los antecedentes que necesite para formar el padrón de las capellaní­as que resulten fundadas por los registros públicos de contratos y los libros o expedientes que tuvieren bajo su vigilancia.

Art. 10.– Los fondos depositados actualmente en el Banco de la Nación, importe de redención de capellaní­as, serán invertidos por el banco en tí­tulos de deuda interna de la Nación de 6% de renta. La renta de estos tí­tulos y de los que en adelante se depositen provenientes de capellaní­as cuyo patronato corresponda en virtud de esta ley al Consejo de Educación o al arzobispo se entregará por el banco al prelado diocesano para que la aplique al cumplimiento de la voluntad del fundador.

Art. 11.– Los fondos que en virtud de esta ley perciba el Consejo de Educación se emplearán en construcción de edificios escolares.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.