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Legislación Nacional


02/01/2004

LEY 4661

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Descansos

Descanso dominical. Régimen

sanc. 31/8/1905; promul. 6/9/1905; publ. 9/9/1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– En la Capital de la República queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin más excepciones que las expresadas en esta ley y en los reglamentos que se dictaren para cumplirla.

Art. 2.– Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo:

1. Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la í­ndole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria, sin necesidad de autorización especial, según especificación que de unos y otros harán los reglamentos.

2. Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.

3. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daño, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar.

En todo caso, los reglamentos determinarán el descanso semanal de los comprendidos en las excepciones.

Art. 3.– Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso hebdomadario será aplicable a las mujeres y a los menores de dieciséis años.

Art. 4.– Las prescripciones de esta ley no se aplicarán al servicio doméstico.

Art. 5.– En los dí­as domingo, permanecerán cerradas las casas de expendio de bebidas.

Art. 6.– Las infracciones a esta ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en contrario, y serán penadas por primera vez con cien pesos de multa, y por las reincidencias, con doble multa o quince dí­as de arresto.

Art. 7.– La presente ley empezará a regir a los noventa dí­as de su promulgación.

Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Figueroa Alcorta – Sastre – Ocampo – Sorondo