This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sun Aug 2 16:39:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- 02/01/2004LEY 4661CONTRATO DE TRABAJOCONTRATO DE TRABAJODescansosDescanso dominical. Régimensanc. 31/8/1905; promul. 6/9/1905; publ. 9/9/1905El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley:Art. 1.– En la Capital de la República queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin más excepciones que las expresadas en esta ley y en los reglamentos que se dictaren para cumplirla.Art. 2.– Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo:1. Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la í­ndole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria, sin necesidad de autorización especial, según especificación que de unos y otros harán los reglamentos.2. Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.3. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daño, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar.En todo caso, los reglamentos determinarán el descanso semanal de los comprendidos en las excepciones.Art. 3.– Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso hebdomadario será aplicable a las mujeres y a los menores de dieciséis años.Art. 4.– Las prescripciones de esta ley no se aplicarán al servicio doméstico.Art. 5.– En los dí­as domingo, permanecerán cerradas las casas de expendio de bebidas.Art. 6.– Las infracciones a esta ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en contrario, y serán penadas por primera vez con cien pesos de multa, y por las reincidencias, con doble multa o quince dí­as de arresto.Art. 7.– La presente ley empezará a regir a los noventa dí­as de su promulgación.Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.Figueroa Alcorta – Sastre – Ocampo – Sorondo --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:44:35 Post date GMT: 0020-00-09 20:44:35 Post modified date: 0020-00-09 20:44:35 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:44:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com