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Legislación Nacional


DECRETO 1010/1981

NOTARIADO

Práctica notarial. Normas. Sustitución

del 12/8/1981; publ. 20/8/1981

Visto que la ley 12990 reguladora de la función notarial exige en su art. 1 , inc. c), para el ejercicio del notariado dos años de práctica notarial, y

Considerando:

Que a efectos de su eficacia, su verificación debe hacerse exclusivamente por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 6 del decreto 26655/1951 por el siguiente:

Art. 6.– La práctica exigida por el art. 1 , inc. c) de la ley, debe efectuarse en lo sucesivo en una escribaní­a de registro, y podrá cumplirse durante o después de completados los estudios universitarios respectivos, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de iniciación, dentro de los tres dí­as de comenzado.

El escribano titular del registro en que se cumple la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, sea en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante a la escribaní­a, sea en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que sean impuestas como practicante.

La práctica que este artí­culo determina es sin perjuicio de la exigencia que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del tí­tulo.

El Colegio de Escribanos es el encargado de verificar la efectividad de la práctica y expedir el certificado respectivo.

Se considera también cumplido el requisito de la práctica por la actuación como escribano titular, adscripto o suplente de registros notariales de cualquier lugar del paí­s, por un lapso total de dos años.

Art. 2.– Acuérdase un plazo de treinta dí­as para que los escribanos que estén realizando la práctica notarial lo comuniquen al Colegio de Escribanos, siempre que no lo hubieren hecho, a los efectos de poder acreditarla por el régimen anterior. Vencido dicho plazo, la verificación sólo podrá hacerse en los términos del art. 1 .

Art. 3.– Derógase el decreto 3983/1959 .

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Viola – Frúgoli