This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Tue Aug 4 5:11:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 1010/1981NOTARIADOPráctica notarial. Normas. Sustitucióndel 12/8/1981; publ. 20/8/1981Visto que la ley 12990 reguladora de la función notarial exige en su art. 1 , inc. c), para el ejercicio del notariado dos años de práctica notarial, yConsiderando:Que a efectos de su eficacia, su verificación debe hacerse exclusivamente por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Sustitúyese el art. 6 del decreto 26655/1951 por el siguiente:Art. 6.– La práctica exigida por el art. 1 , inc. c) de la ley, debe efectuarse en lo sucesivo en una escribaní­a de registro, y podrá cumplirse durante o después de completados los estudios universitarios respectivos, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de iniciación, dentro de los tres dí­as de comenzado.El escribano titular del registro en que se cumple la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, sea en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante a la escribaní­a, sea en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que sean impuestas como practicante.La práctica que este artí­culo determina es sin perjuicio de la exigencia que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del tí­tulo.El Colegio de Escribanos es el encargado de verificar la efectividad de la práctica y expedir el certificado respectivo.Se considera también cumplido el requisito de la práctica por la actuación como escribano titular, adscripto o suplente de registros notariales de cualquier lugar del paí­s, por un lapso total de dos años.Art. 2.– Acuérdase un plazo de treinta dí­as para que los escribanos que estén realizando la práctica notarial lo comuniquen al Colegio de Escribanos, siempre que no lo hubieren hecho, a los efectos de poder acreditarla por el régimen anterior. Vencido dicho plazo, la verificación sólo podrá hacerse en los términos del art. 1 .Art. 3.– Derógase el decreto 3983/1959 .Art. 4.– Comuní­quese, etc.Viola – Frúgoli --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:02:55 Post date GMT: 0020-00-09 18:02:55 Post modified date: 0020-00-09 18:02:55 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:02:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com