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Legislación Nacional




DECRETO 1141/1994 (*)

TURISMO

Actividades turí­sticas. Beneficios del decreto 2609/1993 . Empresas comprendidas. Determinación

del 14/7/1994; publ. 21/7/1994

(*) Sobre la vigencia de las exenciones o reducciones de las alí­cuotas aplicables a las contribuciones patronales, ver decreto 814/2001 .

Visto el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, la ley 24307 y los decretos 1807 del 27 de agosto de 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 14 del 6 de enero de 1994 y 476 del 28 de marzo de 1994, y

Considerando:

Que a los fines de la aplicación de los beneficios del decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios a la actividad turí­stica, resulta indispensable precisar el tipo de empresas en sentido estricto y exclusivo, frente a la extensión y diversificación de actividades económicas que de algún modo intervienen, participan o concurren en el desenvolvimiento del turismo.

Que la obligada delimitación al exclusivo efecto indicado, procede respecto de las actividades claramente definibles y organizadas especí­ficamente al objeto turí­stico, teniendo en cuenta los lineamientos y objetivos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en cuanto deben resguardarse las bases de financiamiento de las provincias y municipios, lo que exige un prudencial equilibrio en las etapas de compatibilización y aplicación de los beneficios previstos.

Que en muchas jurisdicciones provinciales la recaudación por impuesto a los ingresos brutos provenientes de servicios como la hotelerí­a y otros, que también constituyen soportes necesarios del turismo, es sustantiva y no dejará de estar gravada en la próxima redefinición de este impuesto o del que lo reemplace y que incidirí­a sobre la etapa del consumo final del proceso económico.

Que no obstante el ámbito expuesto para el orden general, en diversos casos las provincias han determinado o manifestado expresamente su voluntad de proceder a la eliminación inmediata del impuesto a los ingresos brutos en sus respectivas jurisdicciones, para localidades comprendidas en circuitos turí­sticos que se constituyen en factor exclusivo de su misma existencia, no incluyendo otros órdenes de la actividad económica. Esto es así­ a tal punto que, una vez finalizada la temporada turí­stica, las restantes actividades se ven, en general, virtualmente paralizadas más allá de lo determinado por la mera subsistencia de una mí­nima población estable y sin que sea posible caracterizar actividades independientes del turismo que tengan cierta significación.

Que en tales supuestos y en tanto quede asegurado el financiamiento de los respectivos municipios mediante el cobro de tasas adecuadas por la prestación de servicios eficientes, es posible extender excepcionalmente la disminución de las contribuciones patronales a todas las demás actividades del proceso económico, a concreto requerimiento de las provincias ante la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, como autoridad nacional de contralor, seguimiento y coordinación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y la Secretarí­a de Turismo de la Presidencia de la Nación, quienes resolverán conjuntamente tal solicitud.

Que, por otra parte, resulta aconsejable que las modificaciones tributarias operen por meses completos, en cuyo sentido e interpretando el espí­ritu del Pacto Federal, deviene conveniente ajustar las fechas establecidas en el mismo.

Que, además, resulta oportuno ampliar el plazo por el que las provincias profundicen y acuerden el proyecto final de un sistema unificado de fiscalización, control e implementación de impuesto a los ingresos brutos sobre ventas finales, de acuerdo a lo establecido en el inc. 6) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional y art. 188 de la ley 24241.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Entiéndese como actividades turí­sticas comprendidas en los beneficios establecidos por el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, a las que se detallan y caracterizan por el anexo I del presente decreto.

Art. 2.– Los beneficios acordados en el artí­culo anterior se otorgarán en aquellas jurisdicciones provinciales que hayan cumplido con lo dispuesto en el inc. 4) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y eximan del impuesto a los ingresos brutos a las actividades definidas en el anexo I del presente decreto o incorporen tales medidas en el cronograma establecido en el art. 1 del decreto 476 del 28 de marzo de 1994.

Los beneficios regirán desde el primer dí­a del mes siguiente al de publicación del presente decreto y/o conforme se determina en el art. 8 del decreto 476 del 28 de marzo de 1994 (Párrafo según decreto 1292/1994, art. 1 ).

Los beneficios regirán desde el primer dí­a del mes vigente al de la publicación del presente decreto y/o conforme se determina en el art. 8 del decreto 476 del 28 de marzo de 1994. (Párrafo originario).

Art. 3.– Gozarán de los beneficios establecidos por el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, en todas las jurisdicciones incluida la Capital Federal, manteniendo su condición de actividades alcanzadas por el impuesto a los ingresos brutos o el que lo sustituya en cada jurisdicción, a partir del 1 de enero de 1995, las actividades vinculadas al turismo que se especifican en el anexo II del presente decreto.

Art. 4.– Los beneficios establecidos en el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, podrán extenderse a la totalidad de las actividades económicas que operen en localidades comprendidas en circuitos turí­sticos que se constituyan en factor exclusivo de su misma existencia.

Esta extensión procederá a propuesta concreta de las provincias interesadas ante la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, y la Secretarí­a de Turismo de la Presidencia de la Nación, las que podrán evaluar el otorgamiento de dicho beneficio a través del dictado de una resolución conjunta.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente artí­culo las provincias deberán cumplimentar lo dispuesto en el inc. 4) del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, así­ como eximir del impuesto a los ingresos brutos a las actividades económicas que se realicen en dichas localidades o incluyan tales medidas en el cronograma previsto en el art. 1 del decreto 476 del 28 de marzo de 1994. Este beneficio regirá respecto de las actividades a las que se extienda, a partir del dí­a primero del mes siguiente de la fecha de la resolución conjunta aprobatoria, o desde la vigencia de la exención del impuesto a los ingresos brutos, si ello se hubiese aplicado con anterioridad.

Art. 5.– A los fines del cumplimiento y aplicación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se interpreta sustituida la fecha del 30 de junio de 1995 por la fecha 1 de julio de 1995 en el texto de dicho Pacto. Acto Declarativo Primero, párr. 1 del inc. 1. inc. 3. y párr. 2 del inc. 4, y en las normas dictadas o que dicten en su consecuencia.

Art. 6.– (Texto según decreto 1292/1994, art. 2 ). Sustitúyese la fecha de 30 de junio de 1994 establecida en el último párrafo del art. 10 del decreto 476 del 28 de marzo de 1994, por la del 30 de setiembre de 1994.

Art. 6.– (Texto originario). Sustitúyese la fecha del 30 de junio de 1995 establecida en el último párrafo del art. 10 del decreto 476 del 28 de marzo de 1994, por la del 30 de setiembre de 1994.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Anexo I

A los efectos dispuestos por el art. 1 se establece:

Agencias de viaje: Comprende a las empresas inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la ley 18829 , exclusivamente respecto de la nómina de personal directamente afectado a la organización de viajes e intermediación de contratos turí­sticos. Quedan excluidas las actividades de prestación directa o indirecta de servicios turí­sticos (hotelerí­a, transportes y otros servicios) que pudieren también pertenecer o ser atendidos por los titulares de agencias de viajes. Enseñanza turí­stica superior: Comprende exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el otorgamiento de tí­tulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión del turismo.

Enseñanza hotelera: Comprende exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el otorgamiento de tí­tulos en administración y gestión hotelera, dirigidas al mejoramiento de la calidad con fines turí­sticos.

Organización de congresos y de visitas especí­ficas: Comprende exclusivamente las actividades consistentes en la organización de congresos cientí­ficos, económicos o de otra naturaleza encuentros turí­sticos, y organización de visitas conjuntas para integrantes de empresas o entidades especí­ficas, a centros y circuitos de atracción turí­stica.

Organizaciones internacionales y nacionales y entidades gremiales empresarias o profesionales directamente vinculadas al Sector Turí­stico: Comprende exclusivamente a las organizaciones dedicadas al desarrollo y fomento de turismo y las entidades gremiales de empresarios y profesionales del sector turí­stico.

Anexo II

A los efectos dispuestos por el art. 3 se establecen como actividades comprendidas a las siguientes:

Hoteles, moteles, campamentos y otros establecimientos de alojamiento comercial. Se excluyen los de alojamiento urbano para familias y los alojamientos por horas.

Hostales y refugios

Estacionamiento para vehí­culos del tipo casa rodante y similares en visitas turí­sticas y terrenos de camping turí­stico.

Transporte por tierra o agua organizados para circuitos turí­sticos, con uso de guí­as profesionales.

Normas citadas: Const. Nac. 18-9--3 – L 18829 1970-B-1291 – L 24241 : LA 19-C-3023 – L 24307 : LA 19-A-55 – D 476/1994 : LA 19-A-141 – D 1807/1993 –Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento–: LA 19-C-3206 – D 2609/1993 : LA 19-C-3351.