This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 30 18:26:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 1163/1993 (*)CORREOSServicios postales y telegráficos. Reestructuración. Modificación del 04/06/1993; publ. 10/06/1993(*) Derogado por decreto 80/1997, art. 17 .El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– (Derogado por decreto 798/1995, art. 4 )Art. 1.- (Texto originario) Sustitúyese el art. 8 del decreto 2792 del 29 de diciembre de 1992, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:Art. 8.- La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) será dirigida y administrada por un Directorio formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos.Art. 2.– Establécese que en el decreto 2792 del 29 de diciembre de 1992, donde dice Directorio Ejecutivo y Directores Adjuntos, deberá decir “Presidente, vicepresidente” y “vocales del Directorio", respectivamente.Art. 3.– Modifí­case el art. 10 del decreto 2792 de fecha 29 de diciembre de 1992, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:Art. 10.– No podrán ser designados miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) ni secretario general de la misma, quienes hayan tenido o tengan intereses directos o indirectos o hayan formado parte, representando o asesorando, en forma remunerada o no, en las empresas licenciatarias o permisionarias sujetas a regulación por esta Comisión. Una vez cesados en su funciones conservarán dicha incompatibilidad por el término de tres (3) años.Art. 4.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 4.- (Texto originario) Sustitúyese el art. 19 del decreto 2792 de fecha 29 de diciembre de 1992 cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:Art. 19.- Mantiénese el cobro de la Renta Postal a las empresas licenciatarias o permisionarias de servicios postales. La misma continuará vigente en las condiciones y por el término que establezca el marco regulatorio postal y telegráfico.La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) retendrá el monto necesario para su normal desenvolvimiento, sin perjuicio del efectivo cobro de la tasa de fiscalización que establece el art. 18 del decreto 2792/1992.La Renta Postal percibida por la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.), se entregará a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (E.N.Co.Te.S.A.), debiendo dar oportuna cuenta ante los organismos administrativos pertinentes.Hasta tanto se dicte el marco regulatorio postal y telegráfico, la percepción de la Renta Postal y el cumplimiento de las demás obligaciones por parte de las prestatarias privadas del servicio postal, se efectuará según las normas y modalidades que corresponderí­an liquidar y cumplir, respectivamente, respecto de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (E.N.Co.Tel.) mientras que esta última se encontraba vigente, salvo que la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) dispusiere lo contrario.Art. 5.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 5.- (Texto originario) Sustitúyase el art. 22 del decreto 2792 de fecha 29 de diciembre de 1992 cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:Art. 22.- Establécese que en el decreto 214/1992 , donde dice "concesión", "concesiones", "concesionario" o "concesionarios" deberá decir licencia, licencias, licenciatario y licenciatarios, respectivamente. Se entenderá siempre que la denominación "licenciataria" comprende a todas aquellas empresas denominadas "permisionarias".Art. 6.– (*) Desí­gnase a propuesta de la Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, a los integrantes del Directorio de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.), de acuerdo con el siguiente detalle y por el término de un (1) año:PresidenteLicenciado D. Hugo Oscar Ramos(L.E. 6.510.860).VicepresidenteLicenciado D. Elí­as Antonio Baracat(L.E. 5.710.326).Vocales del DirectorioDoctor D. Jorge Edmundo Barbara(D.N.I. 6.909.801).Doctor D. Walter Juan Tallone Roso(L.E. 6.548.791).Licenciado D. Alejandro Rubén Cabrera(D.N.I. 16326.801).Señor D. Juan Carlos Huljich(C.I. 10065.426).(*) Ver decreto 877/1994 y decreto 798/1995 .Art. 7.– Dispónese que el Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, transcurrido el año establecido en el artí­culo precedente, propondrá para integrar las vocalí­as del Directorio de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT), a especialistas en el ámbito postal y/o telegráfico, que resulten seleccionados en concurso público y abierto que dicho Ministerio o la dependencia que él designe realizará a tal efecto.Art. 8.– Sustitúyase el art. 21 del decreto 214 del 24 de enero de 1992, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma;Art. 21.– Declárase en estado de liquidación a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (E.N.Co.Tel.), la que pasa al ámbito de competencia de la Subsecretarí­a de Normalización Patrimonial de la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, debiendo regirse por las disposiciones del decreto 2394 del 15 de diciembre de 1992.Desí­gnase a la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) como el órgano liquidador de la empresa nacional a la que se refiere el inciso precedente.No obstante, el Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos podrá, por fundadas razones de conveniencia, designar a otro ente para atender la misión señalada en el párrafo anterior.Art. 9.– Derógase el inc. d) del art. 6 del decreto 2792 del 29 de diciembre de 1992.Art. 10.– Sustitúyase el inc. m) del art. 6 del decreto 2792 de fecha 29 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:Art. 6. Inc. m).– Iniciar o requerir la iniciación ante los tribunales competentes, de las acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de este decreto y su reglamentación.Art. 11.– Sustitúyase el art. 13 del decreto 2792 de fecha 29 de diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:Art. 13.– Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por cinco (5) años. Podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.Art. 12.– Comuní­quese, etc.Menem - Cavallo.Referencias:D 214/92: LA 19-A-168 - D 2394/92: LA 19-A-101. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:10:05 Post date GMT: 0020-00-09 18:10:05 Post modified date: 0020-00-09 18:10:05 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:10:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com