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Legislación Nacional




DECRETO 11694/1961

VETERINARIA

Registro de la Matrí­cula Profesional de Médicos Veterinarios. Reglamentación

del 13/12/1961; publ. 04/01/1962

Art. 1.– Créase el Registro de la Matrí­cula Profesional de Médicos Veterinarios. En dicho registro deberán inscribirse en forma obligatoria todos los médicos veterinarios, en cualesquiera de sus ramas o especialidades, que deseen ejercer tal actividad en la capital de la República y lugares sujetos a jurisdicción nacional, de conformidad al plazo y forma establecidos en la presente reglamentación.

Art. 2.– A los fines de la solicitud de inscripción en la matrí­cula, los profesionales deberán:

a) Acreditar su identidad personal;

b) Presentar el diploma universitario o certificado de terminación de estudios.

Art. 3.– Una vez que el profesional haya cumplimentado los requisitos indicados en el artí­culo precedente, el Consejo Profesional deberá expedirse en un plazo no mayor de 30 dí­as, previo pedido de informe sobre antecedentes del interesado, requerido a la Policí­a Federal, disponiendo la inscripción del peticionante en la matrí­cula o denegando, en forma fundada, dicha inscripción. De la resolución denegatoria el profesional podrá recurrir ante el juez en lo Civil en turno, dentro de los 20 dí­as hábiles de notificado de la misma.

Art. 4.– En los casos en que se haga lugar al pedido de inscripción en la matrí­cula, el Consejo Profesional expedirá a nombre del profesional un certificado o carnet que lo acredite como tal y en el que constarán su número de inscripción en la matrí­cula y datos personales.

Art. 5.– Fí­jase en la suma de m$n 200 la cuota que, en concepto de derecho de inscripción, deberá abonar al Consejo Profesional u organismo que lo represente, quien solicite su matriculación.

Art. 6.– Fí­jase en la suma de m$n 300 la cuota anual que deberán abonar al mismo consejo u organismo que lo represente, los profesionales inscriptos. Esta cuota deberá ser también abonada por los profesionales que se inscriban durante el curso de cada año. En ambos casos el pago será exigible dentro de los 3 primeros meses subsiguiente a la inscripción.

Art. 7.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Economí­a y de Trabajo y Seguridad Social y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganaderí­a de la Nación.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Guido - Ví­tolo - Quijano - Urien