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Legislación Nacional




DECRETO 11877/1945

DIARIOS Y REVISTAS

Libros o folletos que se impriman o editen con destino a la venta. Régimen. Modificación

del 30/05/1945; publ. 13/06/1945

Vista la necesidad de condicionar las prescripciones del decreto 18408/1943 a normas técnicas que faciliten su aplicación, y

Considerando:

Que, con vistas a su mayor difusión en el territorio nacional y en el extranjero, particularmente en aquellas naciones que mantienen con la nuestra estrechos ví­nculos espirituales, por razones de afinidad idiomática, polí­tica e histórica, es de utilidad pública la lectura y clasificación de las obras literarias, polí­ticas, económicas, filosóficas, artí­sticas, pedagógicas, cientí­ficas, etc. que se editan en el paí­s.

Que, en concordancia con el propósito de difusión e intercambio cultural expresado en el párrafo anterior, es asimismo conveniente llevar un í­ndice de las obras de toda í­ndole que se imprimen o editan en el extranjero y se introducen en el paí­s para su venta en librerí­a o cualquier otra forma de comercio público,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­case el art. 1 del decreto 18408 del 31 de diciembre de 1943, donde dice: "Los editores de todo libro o folleto deberán remitir tres ejemplares. La remisión deberá efectuarse al librarse a la circulación cada ejemplar", en la siguiente forma:

"A partir de la fecha, los editores o impresores, de todo libro o folleto que se imprima o edite en el territorio del paí­s, con destino a la venta al público, deberán enviar un ejemplar de cada obra a la Subsecretarí­a de Informaciones, Dirección General de Prensa".

Art. 2.– Sin perjuicio de lo establecido en la ley 11723 modifí­case el último párrafo del art. 17 del decreto del 3 de mayo de 1934 reglamentario de la referida Ley de Propiedad Intelectual , en la siguiente forma:

"El registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecido precedentemente y sin haber acreditado, mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Subsecretarí­a de Informaciones".

Art. 3.– (Derogado por decreto 5170/1946, art. 1 ) (*).

(*) El art. 2 del decreto 5170/1946 establece: “La Dirección General de Aduanas procederá a reintegrar a sus destinatarios los libros que en cumplimiento del art. 3 del decreto 11877/1945 retiene en su poder, como consecuencia de la aplicación de la disposición que por el presente decreto se deroga”.

Art. 3.- (Texto originario) A los fines del cumplimiento del presente decreto, en lo que se refiere al í­ndice a llevar de las obras procedentes del extranjero, la Dirección General de Aduanas dispondrá lo necesario para que en todas las aduanas del paí­s se retenga un ejemplar de cada obra editada o impresa en el exterior y que se introduzcan en el territorio nacional con propósitos de venta al público. A tal fin, las susodichas aduanas otorgarán el respectivo comprobante a los interesados, debiendo remitir de inmediato el o los ejemplares en cuestión a la Subsecretarí­a de Informaciones, Dirección General de Prensa, acompañando la nómina correspondiente, con especificación de autor y tí­tulo de la obra y número de ejemplares introducidos en cada caso.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Departamentos del Interior, Hacienda y Justicia e Instrucción Pública.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Farrell - Teisaire - Irigoyen - Bení­tez