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Legislación Nacional




DECRETO 1216/1974

FLORA Y FAUNA

Caza de lobos, elefantes marinos, focas, pingí¼inos y especies similares. Prohibición

del 19/04/1974; publ. 23/04/1974

Visto la necesidad de proteger la fauna silvestre nacional, y

Considerando:

Que se están llevando a cabo investigaciones biológicas sobre poblaciones de lobos marinos y ante la necesidad de proteger dichas especies hasta tanto se conozcan los resultados y recomendaciones de los mencionados estudios.

Que la conservación de esas especies animales debe ser preservada por las autoridades de la Nación teniendo en cuenta que su frecuente migración impide asignar, a los efectos de su protección, jurisdicción especí­fica a determinada provincia.

Que en ese orden de cosas resulta apropiado limitar las disposiciones del decreto ley 18502/1969 en cuanto confiere a las provincias el ejercicio de jurisdicción sobre el mar territorial adyacente y hasta una distancia de tres (3) millas y toda vez que ello pueda oponerse a la posibilidad de prohibir en toda la jurisdicción marí­tima argentina la caza de lobos marinos.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (*) Prohí­bese en todo el territorio y Mar Territorial Argentino la caza de lobos, elefantes marinos, focas y pingí¼inos y especies similares de la fauna marí­tima que sean determinados por resolución de la Secretarí­a de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, ya sea con fines deportivos o comerciales hasta completar los estudios biológicos que se están llevando a cabo.

(*) El art. 1 del decreto 2522/1976 establece: “Exclúyase del régimen aprobado por el decreto 1216/1974 el territorio y mar territorial argentino del Sector Antártico Argentino, en el sentido de permitir la caza, en cantidades limitadas, de focas, lobos y elefantes marinos, pingí¼inos y otros animales de la fauna marí­tima, con fines de estudios cientí­ficos u otros, emergentes de situaciones especiales, no comerciales ni deportivas”.

Art. 2.– Limí­tanse las disposiciones del decreto ley 18502/1969 en orden a la prohibición establecida en el art. 1 de este decreto.

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economí­a y del Interior.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Perón - Llambí­ - Gelbard