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Legislación Nacional


DECRETO 1312/1979

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Ley de Nacionalidad y Ciudadaní­a. Reglamentación. Modificación

del 5/6/1979; publ. 11/6/1979

Visto los requisitos que exige el art. 5 de la ley 21795, para que los extranjeros puedan obtener la nacionalidad argentina, y

Considerando:

Que se hace necesario reglamentar la forma en que debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, para los extranjeros que peticionan la obtención de la nacionalidad argentina.

Que el art. 5 , inc b) de la ley 21795 exige que se acredite: “tener dos (2) años de residencia legal continuada en la República”.

Que es necesario determinar cuál es el organismo que deberá expedir la certificación que acredite tal requisito, así­ como el carácter que debe tener la residencia del extranjero en la República.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Agréganse, a continuación del art. 20 del decreto 2367, de fecha 6 de octubre de 1978, los siguientes:

Art. 21.– La Dirección Nacional de Migraciones será el organismo competente para expedir la certificación mediante la cual se acredite el requisito del inc. b) del art. 5 de la ley 21795.

Art. 22.– Los extranjeros que intenten peticionar la nacionalidad argentina podrán solicitar directamente ante la Dirección Nacional de Migraciones, sus delegaciones, o ante las autoridades que ejercen la policí­a migratoria auxiliar, la extensión del certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 5 , inc. b) de la ley mencionada.

Art. 23.– La Dirección Nacional de Migraciones sólo podrá expedir el mencionado certificado cuando:

a) El extranjero haya sido admitido en la República, para residir con carácter permanente, u obtenido la radicación definitiva que lo autorice a residir en igual carácter de acuerdo con las normas migratorias;

b) Tenga dos (2) años de residencia legal en la República, una vez obtenida la admisión o radicación que le otorgue residencia con carácter permanente;

c) No haya perdido la calificación migratoria que le habilita el carácter de residente permanente aun cuando de acuerdo con las normas migratorias, hubiere salido y reingresado al paí­s.

Art. 24.– La Dirección Nacional de Migraciones, al evacuar los oficios que libren los tribunales competentes para acreditar el cumplimiento del requisito del inc. b) del art. 5 de la ley 21795, y aquellos que recibiere en función de lo dispuesto por el art. 20 de la misma, deberá cumplir con lo dispuesto en el artí­culo anterior.

Art. 2.– Facúltase al Ministerio del Interior –Subsecretarí­a de Asuntos Institucionales– para efectuar la publicación ordenada del decreto 2367/1978 y la adecuación de la numeración de sus artí­culos.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Videla – Harguindeguy – Rodrí­guez Varela – Pastor – De la Riva