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Legislación Nacional


DECRETO 1316/1994

SALUD PúBLICA

Detección de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo en niños recién nacidos. Prueba obligatoria de rastreo. Régimen. Reglamentación

del 4/8/1994; publ. 9/8/1994

Visto el expte. 2020-18001/-6 del Registro del Ministerio de Salud y Acción Social, y

Considerando:

Que por la ley 23413 y su modificatoria 23874 , se declara obligatoria la realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo congénito.

Que corresponde la reglamentación de las mismas.

Que en tal sentido por resolución 144 del 6 de abril de 1993 del Registro de la Secretarí­a de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social se constituyó una comisión encargada de la elaboración del respectivo anteproyecto.

Que la comisión ha concluido con su cometido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Salud y Acción Social ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las atribuciones que otorga el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la ley 23413 y su modificatoria 23874 , que forma parte integrante del presente decreto como anexo I.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Menem – Mazza

Anexo I

1) Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria y el hipotiroidismo congénito en los niños recién nacidos deberá realizarse en un plazo no mayor de los siete (7) dí­as de producido el nacimiento y que no sea anterior a las veinticuatro (24) horas de iniciarse la alimentación láctea.

2) Serán responsables de la realización de las pruebas de rastreo mencionadas en el pto. 1 del presente anexo:

a) Los jefes de servicio.

b) Los médicos obstetras.

c) Los médicos neonatólogos.

d) Las parteras y profesionales especializados, encargados de atender a los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.

e) En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina, ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial, o se retire antes de las veinticuatro (24) horas, los padres, tutores, o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los siete (7) dí­as del nacimiento, a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de la muestra de sangre correspondiente.

3) Las pruebas de rastreo requeridas conforme al pto. 1 del presente anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o privados como por obras sociales o seguros médicos.