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Legislación Nacional


DECRETO 1364/1985

AERONAVEGACIÓN

Transportadores aéreos de bandera nacional o extranjera autorizados para el Tráfico Comercial Interno y/o Internacional de personas. Permiso para la realización de servicios no regulares - Normas

del 13/12/1985; publ. 27/12/1985

Art. 1.- Los transportadores aéreos de bandera nacional o extranjera autorizados para el tráfico comercial interno y/o internacional de personas, podrán solicitar el permiso para la realización de servicios no regulares de transporte aéreo de personas destinados a trasladar hacia puntos situados en el paí­s, contingentes turí­sticos en viajes denominados usualmente “todo comprendido” o “charter aeronáutico” ante la Dirección Nacional de Transporte Aéreo dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos con una antelación mí­nima de treinta (30) dí­as hábiles anteriores a la fecha de iniciación del vuelo o serie de vuelos.

Art. 2.- La Dirección Nacional de Transporte Aéreo dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como autoridad de aplicación, deberá expedirse respecto de dichas solicitudes dentro de los diez (10) dí­as hábiles administrativos a contar de la fecha de su presentación, a cuyo vencimiento, si no se hubiere expedido, se considerará automáticamente concedido el permiso.

Art. 3.- Los transportadores aéreos de bandera extranjera podrán ejercer el derecho conferido en el art. 1 de conformidad con los tratados internacionales en los que la Nación Argentina sea parte y siempre que medie reciprocidad con los paí­ses de origen.

Art. 4.- Las solicitudes a que se refiere el art. 1 también podrán ser tramitadas por operadores turí­sticos constituidos conforme la legislación vigente, siempre que medie conformidad previa del transportador aéreo.

Art. 5.- Será de competencia del Ente Nacional Argentino de Turismo la determinación de la duración de la estadí­a y demás condiciones en que se concedan las autorizaciones a transportadores de bandera argentina y todo lo vinculado con el turismo y sus aspectos comerciales, a cuyo efecto podrán emitir las reglamentaciones que fueren necesarias.

Art. 6.- Comuní­quese, etc.

MENEM – DROMI – CAVALLO.