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Legislación Nacional


DECRETO 1437/1987

REMUNERACIONES

Personal del Estado. Suplemento por actividad crí­tica asistencial. Modificación

del 31/8/1987; publ. 10/9/1987

Visto el decreto 2619 del 30 de diciembre de 1986; y

Considerando:

Que el decreto 2588 de fecha 30 de diciembre de 1986 ha modificado el anexo I de su similar 1893 del 28 de julio de 1983.

Que resulta necesario adecuar la aplicación del Suplemento por Actividad Crí­tica Asistencial impuesto por decreto 1070 del 12 de junio del año 1985.

Que al propio tiempo procede definir las pautas que determinarán el horario semanal a cumplir por el personal de la Secretarí­a de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

Que la Comisión Técnica Asesora de Polí­tica Salarial del sector público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el inc. 1 del art. 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese a partir del 1 de agosto de 1987 el art. 3 del decreto 2619 del 30 de diciembre de 1986 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 3.– Modifí­case el art. 6 del decreto 1070 del 12 de junio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 6.– El personal comprendido en los alcances de los decretos 1892 del 27 de junio de 1983 y 1893 del 28 de julio de 1983, percibirá en calidad de Suplemento por Actividad Crí­tica Asistencial, un importe que resulte de aplicar los coeficientes que se detallan en planilla anexa al total de las remuneraciones que con carácter regular y permanente les corresponda percibir.

Art. 2.– A partir de la fecha del presente decreto, y a los efectos del cumplimiento de las jornadas de labor del personal de la Secretarí­a de Salud, se tomarán las categorí­as de revista previstas para los diferentes agrupamientos en el Escalafón para el personal civil de la Administración Pública nacional aprobadas por el decreto 1428/1973 , sin considerar las que los mismos alcancen por aplicación del decreto 2588/1986 .

Art. 3.– Derógase el art. 5 del decreto 2619 del 30 de diciembre de 1986 y el art. 6 del decreto 1158 del 21 de julio de 1987.

Art. 4.– Créase una comisión integrada por dos (2) representantes del Ministerio de Salud y Acción Social, uno (1) del Ministerio de Economí­a, uno (1) de la Secretarí­a de la Función Pública, uno (1) de la Secretarí­a de Hacienda y un representante de cada una de las entidades gremiales reconocidas en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social, a efectos que en el término de noventa (90) dí­as a contar de la fecha del presente decreto elaboren un proyecto de escalafón para el personal del Ministerio de Salud y Acción Social, el que será elevado a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Polí­tica Salarial del sector público.

La comisión creada por el presente decreto será presidida por un representante del Ministerio de Salud y Acción Social con rango no inferior a subsecretario.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n – Storani – Sourrouille

Anexo

Categorí­a 24 y equivalente: 23%

Categorí­a 23 y equivalente: 26%

Categorí­a 22 y equivalente: 30%

Categorí­a 21 y equivalente: 35%

Categorí­a 20 y equivalente: 36%

Categorí­a 19 y equivalente: 40%

Categorí­a 18 y equivalente: 44%

Categorí­a 17 y equivalente: 44%

Categorí­a 16 y equivalente: 43%

Categorí­a 15 y equivalente: 45%

Nota: Al personal que por aplicación del régimen instituido por el decreto 2588/1986 les correspondan posiciones intermedias a las previstas en la presente tabla, se aplicará el siguiente principio a los efectos de su liquidación y pago:

1. Cuando la categorí­a de equivalencia se encuentre incrementada hasta el 50% de la diferencia con la categorí­a superior, se considerará la inmediata inferior.

p.e.: 19 + 51% se tomará la categorí­a 16.

2. Cuando la categorí­a de equivalencia se encuentre incrementada en más del 51% inclusive de la diferencia con la categorí­a superior, se considerará la inmediata superior.

p.1.: 19 + 51% se tomará la categorí­a 20.