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Legislación Nacional


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DECRETO 1470/1997

TRANSPORTE

Aerocomercial. Servicios no regulares de transporte aéreo de pasajeros. Reglamentación

del 30/12/1997; publ. 06/01/1998

Visto el expte. 5-000729/1997 del Registro del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que en el citado expediente se propicia el dictado de normas de procedimiento a las que deberán ajustarse las empresas aéreas autorizadas, tanto nacionales como extranjeras en la realización de servicios no regulares de transporte aéreo de pasajeros en la forma de contingentes en servicios internacionales de salida.

Que atento los lineamientos económicos y polí­ticos de aplicación al medio aéreo resulta pertinente reglamentar las normas de aplicación que faciliten el desarrollo ordenado de este tipo de servicios, denominados "charters".

Que las corrientes de tráficos que generan tales servicios no se encuentran suficientemente satisfechas en las actuales condiciones del mercado.

Que la medida propiciada permitirá, sin afectar los servicios aéreos regulares atender en forma adecuada las necesidades de la demanda que tales prestaciones requieren.

Que esta decisión preserva los intereses del usuario de este tipo de transporte, brindando mayores alternativas en cuanto a capacidad y variedad de oferta.

Que el Servicio Jurí­dico Permanente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida a adoptar se dicta en orden a las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los transportadores aéreos de bandera nacional o extranjera, autorizados para operar tráfico comercial en el orden interno y/o internacional de pasajeros, podrán prestar servicios no regulares de transporte aéreo denominados "charters", destinados al traslado de contingentes turí­sticos hacia puntos o ciudades fuera del paí­s que no estén efectivamente cubiertos por lí­neas aéreas regulares.

Art. 2.– Se entiende por "charter", el contrato celebrado entre un transportador aéreo y un operador turí­stico, por el cual el transportista pone a disposición del operador la capacidad total de una aeronave para el transporte de personas con el objeto de efectuar, un vuelo o una serie de vuelos predeterminados por un precio global.

Art. 3.– A los efectos indicados en el art. 1 del presente decreto, los transportadores deberán presentar ante la Subsecretarí­a de Transporte Aerocomercial, Fluvial y Marí­timo -Dirección Nacional de Transporte Aerocomercial- de la Secretarí­a de Transporte del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos la siguiente documentación:

a) Póliza de seguro que cubra el riesgo de tripulantes, personas transportadas, equipaje y daños a terceros.

b) Certificado de aeronavegabilidad.

c) Disponibilidad aeroportuaria.

d) Copia del contrato celebrado con el operador.

e) Certificado de operador turí­stico emitido por la Secretarí­a de Turismo dependiente de la Presidencia de la Nación.

Art. 4.– Dentro de los diez (10) dí­as hábiles de efectuada la presentación la autoridad deberá expedirse respecto de la solicitud. En caso de no existir pronunciamiento, se considerará automáticamente concedido el permiso.

Art. 5.– Los transportadores aéreos de bandera extranjera podrán ejercer el derecho conferido en el art. 1 del presente decreto, de conformidad con los tratados internacionales en los que la República Argentina sea parte y siempre que medie reciprocidad con los paí­ses de origen.

Art. 6.– Asimismo las empresas extranjeras no autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, podrán también realizar los servicios mencionados en el art. 1 del presente decreto previo cumplimiento de los requisitos de capacidad técnica y económica que asegure una operación "charter" y siempre que medie reciprocidad con sus paí­ses de origen.

Art. 7.– La Secretarí­a de Transporte del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen, quien dictará las normas complementarias de adecuación e interpretación que correspondan.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Menem - Rodrí­guez - Fernández

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26.