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Legislación Nacional


DECRETO 1495/1994

TRANSPORTE

Transporte de cargas por carretera. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 23/8/1994; publ. 6/9/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 3 del D 1494/92 , el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 3.- Principios rectores. Se consideran principios rectores del transporte de cargas por automotor:

a) El libre ingreso al mercado de prestadores.

b) La libertad de contratación entre tomador y dador de cargas.

c) La preservación de la seguridad del tránsito y del transporte.

d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial, el respeto por los derechos del consumidor y la preservación del ambiente contra la contaminación.

e) La intervención de la Administración Pública Nacional limitada y eficiente.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 13 del D 1494/92 , el que quedará redactado del siguiente modo:

Art. 13.- Obligaciones del transportista. Quienes realicen actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los Convenios Internacionales y en la legislación general vigente:

a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito y evitar accidentes.

b) Exigir a los conductores de vehí­culos y demás empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad en el tránsito.

c) Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehí­culos que se afecten al transporte, así­ como aquéllos que se den de baja, sean o no de propiedad de quien realice la actividad.

d) Contratar los seguros establecidos en el artí­culo siguiente del presente decreto.

e) Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el Código de Comercio y la legislación vigente.

f) Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en el caso de transporte internacional.

g) Tener sus vehí­culos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en la República Argentina. En casos excepcionales, mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, especí­ficos y determinados.

Art. 3.- Sustitúyese el texto del art. 16 del D 1494/92 por el siguiente:

Art. 16.- En lo que fuere pertinente, se aplicará al presente régimen las normas o principios establecidos en los decretos 2284 del 31 de octubre de 1991 y 958 del 16 de junio de 1992 y con referencia a las infracciones a las disposiciones del presente decreto, será de aplicación el Régimen de Penalidades prescripto por el D 2673 del 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio que la autoridad de aplicación, con carácter preventivo, disponga la retensión del vehí­culo hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los arts. 13, 14 y 15.

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

MENEM - CAVALLO.

 

Referencias: D 958/92: 19-B-1876 - D 1494/92: 19-B-2008 - D 2284/91: 199-C-3135 - D 2673/92: 19-A-86.