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Legislación Nacional




DECRETO 16410/1959

AERONAVEGACIÓN

Aeronaves extranjeras en tránsito

del 9/12/1959; publ. 21/12/1959

Visto el expediente nro. 10676 (DNAC) - nro. 70479 (SA), atento a lo informado por el secretario de Estado de Aeronáutica y lo propuesto por el señor ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y

Considerando:

Que de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de permamencia en el paí­s de aeronaves en tránsito (art. 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas Jursidiccionales; aprobada por decreto del 30 de julio de 1926) dichos aviones sólo pueden permanecer por un lapso continuado de ciento veinte (120) dí­as, contados desde el dí­a de su entrada en vuelo o desde el dí­a que fueron retirados de la Aduana;

Que tal previsión es desvirtuada frecuentemente en la práctica y por lo tanto resulta ineficaz a los efectos restrictivos que se tuvieron en cuenta al establecerla, pues la sola salida al exterior de tales aeronaves y su inmediato reingreso hace que el término anteriormente citado comience a contarse nuevamente, circunstancia que permite que muchos aviones con matrí­cula extranjera se encuentren, en los hechos, permanentemente en nuestro paí­s;

Que la situación precedentemente descripta difí­cilmente pudo ser prevista por la reglamentación vigente, atento a la época en que fue dictada;

Que corresponde en consecuencia adoptar los arbitrios adecuados para evitar la anormalidad apuntada sin obstaculizar el turismo que se realiza o puede realizarse con aviones de matrí­cula extranjera,

El Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Modifí­case el art. 34 de la Reglamentación de la Aeronavegación sobre el Territorio Argentino y sus Aguas Jurisdiccionales (aprobada por dec. del 30 de julio de 1926), en la siguiente forma:

“Las aeronaves en tránsito podrán permanecer en el paí­s hasta cuarenta y cinco (45) dí­as por año, contados desde la fecha de entrada en vuelo o desde que hayan sido retiradas de la Aduana; dicha permanencia podrá ser continua o discontinua. Vencido ese término sus propietarios deberán inscribirlas en el Registro Nacional de Aeronaves, sin cuyo requisito no podrán utilizarlas en forma alguna; o sacarlas del paí­s sin autorización escrita”.

La Dirección Nacional de Aviación Civil (Dirección General de Circulación Aérea y Aeródromos) podrá prorrogar dicho plazo, a pedido del interesado, y siempre y cuando el mismo justifique sus condiciones de turista. Tal prórroga no podrá exceder en ningún caso de setenta y cinco (75) dí­as. (Párrafo incorporado por dec. 4078/1960 ).

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el secretario de estado de aeronáutica.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Frondizi – Villar – Abrahí­n