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Legislación Nacional




DECRETO 1644/1968 (*)

MARINA MERCANTE

Trabajo a bordo de los buques de matrí­cula nacional: reglamentación de la ley 17371

del 25/3/1968; publ. 2/4/1968

(*) Derogado por decreto 817/1992, art. 15 .

Visto la ley 17371 , y

Considerando:

Que la norma legal mencionada contiene disposiciones referidas a la autoridad de aplicación y competente, cuya reglamentación se hace necesaria a fin de su adecuada determinación;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Arts. 7 y 24 , ley 17371). La Secretarí­a de Estado de Transporte (Consejo Nacional de la Marina Mercante) será la autoridad de aplicación a los fines de determinar la dotación de explotación de los buques o artefactos navales.

Asimismo será la autoridad competente para establecer los requisitos de idoneidad o capacidad que deberá poseer todo el personal que integre las dotaciones de los buques o artefactos navales.

Art. 2.– (Arts. 7 , 10 y 27 , ley 17371). El Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Nacional Marí­tima) será la autoridad competente para velar por el cumplimiento de las dotaciones de seguridad y de explotación asignadas a los buques o artefactos navales.

Igualmente será la autoridad competente para llevar el registro de armadores y de personal habilitado de la Marina Mercante, manteniéndolo actualizado y continuará habilitando al personal apto para cumplir funciones a bordo en los diferentes servicios, tanto en las categorí­as establecidas en el art. 25 de la ley 17371, como en los distintos niveles de capacidad.

Art. 3.– (Art. 9 , ley 17371). La Secretarí­a de Estado de Trabajo será la autoridad competente para entender en las divergencias suscitadas respecto de las condiciones de trabajo, cualquiera fuese su í­ndole, con exclusión de las contempladas en los arts. 7 y 8 de la ley 17371.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economí­a y Trabajo y de Defensa y firmado por los secretarios de Estado de Trabajo y de Transporte y por el comandante en jefe de la Armada.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Krieger Vasena – Costa Méndez – San Sebastián – Ressia – Varela