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Legislación Nacional


DECRETO 1691/1981

COMERCIO EXTERIOR

Reembolso adicional. Empresas beneficiarias. Régimen

del 20/10/1981; publ. 22/10/1981

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese un reembolso adicional del quince por ciento (15%) que se aplicará sobre el incremento que registren las exportaciones de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación detalladas en el anexo del presente decreto.

Art. 2.– Serán beneficiarias de lo dispuesto en el artí­culo anterior las empresas exportadoras que, a la fecha de vigencia del estí­mulo, operen por cuenta de empresas productoras de los bienes involucrados en el presente beneficio o aquellas que reúnan la condición de productoras y exportadoras de los mismos.

Art. 3.– A efectos de determinar el incremento operado se computarán como base las exportaciones cuyo cumplido de embarque se haya concretado desde el 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981, ambas fechas inclusive.

El monto global en dólares estadounidenses correspondientes al perí­odo base se dividirá por dos a efectos de compararlo con el moto de las exportaciones correspondientes a la vigencia del estí­mulo.

En el caso de exportaciones realizadas o a realizarse en otras monedas, la conversión a dólares estadounidenses se realizará al tipo de pase de las divisas vigente a la fecha del cumplido de embarque de las mercaderí­as. Esta disposición será de aplicación tanto para las operaciones tomadas como base, como para las exportaciones a realizarse durante el perí­odo de vigencia del beneficio establecido por el presente decreto.

Si las empresas acogidas al régimen del presente decreto no registrarán exportaciones en el perí­odo base o el valor de sus embarques en dicho año fuere inferior a cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000), se les computará como valor de exportación del citado perí­odo esta última cifra.

Art. 4.– Cuando el incremento operado en las exportaciones no supere los diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) no se aplicará el beneficio.

Art. 5.– En el caso de beneficiarios que exportaren varios de los productos comprendidos en el presente decreto se aplicará el reembolso computando el monto global en dólares estadounidenses de las exportaciones realizadas por ellos.

Art. 6.– A los fines del cómputo a que se refiere el art. 3 , se entenderá como única firma beneficiaria al conjunto económico integrado por las firmas asociadas, filiales, matrices o sucursales, existentes o que se crearen en el futuro que tuvieran alguna vinculación financiera o económica.

Asimismo, en el caso de empresas independientes pero que se vincularen entre sí­, a los únicos efectos de realizar toda o parte de sus exportaciones, inclusive si fuere por simple acuerdo ocasional, sociedad de hecho o cualquier otra modalidad, se tomará como valor del perí­odo base la suma de los valores de exportación, para éste, de las empresas vinculadas al efecto señalado.

Art. 7.– Superado el nivel de exportaciones que corresponda al perí­odo tomado como base, el beneficiario, a los efectos de hacerse acreedor al reembolso previsto en el presente régimen, deberá presentar, con carácter de declaración jurada, una solicitud ante la Administración Nacional de Aduanas donde consten los datos necesarios para determinar el moto del reembolso a liquidar y los hechos que pudiere tomarse en consideración para eventualmente ser encuadrado o no, dentro del artí­culo precedente.

Art. 8.– La liquidación y pago del reembolso adicional instituido por el presente se sustanciará conforme a las normas que rijan en materia de reembolsos.

Art. 9.– Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para que dentro de los veinte (20) dí­as de la fecha del presente decreto dicte las normas, condiciones y requisitos relativos a la operatividad del mismo.

Art. 10.– Toda falsa manifestación relacionada con lo dispuesto en el art. 6 como así­ también con las normas, condiciones y requisitos que se establecieren en virtud de lo preceptuado en el art. 9 ocasionará la pérdida automática de los beneficios acordados por el presente decreto, y será sancionada con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe actualizado del estí­mulo otorgado de conformidad con lo establecido por el Código Aduanero.

Art. 11.– Facúltase al Ministerio de Economí­a, Hacienda y Finanzas, cuando razones de polí­tica económica así­ lo requirieran, para efectuar exclusiones del anexo del presente decreto por productos o en virtud del destino de la exportación.

Art. 12.– El presente decreto entrará en vigor a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial y tendrá efectos sobre las exportaciones cuyos cumplidos de embarque se formalicen dentro de los ciento ochenta (180) dí­as contados a partir de dicha fecha.

Art. 13.– Comuní­quese, etc.

Viola – Sigaut – Kí¼hl – Garcí­a Martí­nez

Anexo

POSICIÓN N.A.D.E.

03.01.03.00

03.02.00.00

16.02.00.01

a

16.05.00.09

17.04.00.01

a

17.04.00.09

20.01.01.01

20.01.01.02

20.01.01.09

20.01.02.01

20.01.02.09

20.02.00.01

a

20.02.00.06

20.02.00.09

20.05.00.00

20.07.00.04

20.07.00.05

20.07.00.09

22.03.00.00

22.06.00.01

a

22.06.00.09

22.07.00.01

22.07.00.09

22.09.00.01

a

22.09.00.03

22.09.00.09

22.10.00.00

24.02.01.00

24.02.02.00

25.15.00.01

25.16.00.01

a

25.22.00.00

25.23.00.01

25.23.00.09

28.01.00.00

a

28.58.00.00

29.01.00.00

a

29.45.00.00

30.02.00.00

30.03.00.00

30.04.00.01

a

30.04.00.03

30.04.00.09

30.05.00.01

a

30.05.00.04

30.05.00.09

31.02.00.00

a

31.05.00.00

32.03.00.00

32.13.02.09

33.01.00.00

a

33.06.00.09

34.01.00.00

a

34.07.00.00

36.01.00.00

a

36.08.00.00

37.01.00.00

a

37.08.00.00

38.01.00.00

a

38.19.02.00

39.01.00.01

a

39.07.00.09

40.07.00.00

a

40.16.00.00

42.01.00.00

a

42.06.00.00

43.02.01.00

a

43.03.02.00

44.15.00.00

a

44.20.00.00

44.22.00.00

a

44.28.00.09

48.01.01.00

a

48.21.00.09

49.01.00.00

a

49.05.00.00

49.08.00.00

a

49.11.00.09

51.01.00.00

a

51.04.02.00

52.01.00.00

a

52.02.00.00

53.06.00.00

a

53.13.00.00

54.03.00.00

a

54.05.00.09

55.04.00.00

a

55.09.02.09

56.01.00.00

a

56.02.00.00

56.04.00.00

a

56.07.02.00

57.05.00.00

a

57.12.00.00

58.01.00.00

a

58.10.00.00

59.01.00.00

a

59.17.00.19

60.01.00.00

a

60.06.00.09

61.01.00.00

a

61.11.00.00

62.01.00.00

a

62.05.00.00

64.01.00.00

a

64.06.00.00

68.02.00.00

a

68.14.00.00

69.01.00.00

a

69.14.00.09

70.02.00.00

a

70.21.00.00

73.01.01.00

a

73.02.02.00

73.04.00.00

a

73.40.04.09

74.03.00.00

a

74.19.00.00

76.01.01.00

a

76.16.00.00

78.02.00.00

a

78.06.00.00

79.02.00.00

a

79.06.00.00

80.02.00.00

a

80.06.00.00

82.01.00.00

a

82.15.00.00

83.01.00.00

a

83.15.00.00

84.01.00.00

a

84.65.00.00

85.01.00.00

a

85.28.00.00

86.01.00.00

a

86.10.00.00

87.01.00.00

a

87.14.00.09

88.01.00.00

a

88.05.00.02

89.01.00.00

a

89.03.00.00

89.05.00.00

90.01.00.00

a

90.29.00.00

92.01.00.00

a

92.13.00.00

93.01.00.00

a

93.07.02.00

94.01.00.00

a

94.04.00.00

96.01.00.00

a

96.06.00.00

97.01.00.00

a

97.08.00.00

98.01.00.00

a

98.16.00.00