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Legislación Nacional




DECRETO 18582/1947

TRABAJO

Conductores de automóviles particulares. Libreta de trabajo. Obtención. Requisitos

del 28/6/1947; publ. 4/7/1947

Visto el proyecto elevado por la Secretarí­a de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la ley 12867 corresponde establecer, mediante la reglamentación respectiva, las caracterí­sticas de la libreta de trabajo para conductores de automóviles particulares como así­ también los requisitos que habrán de cumplirse para su obtención:

Por ello, y en uso de las facultades acordadas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretarí­a de Trabajo y Previsión y sus Delegaciones Regionales, en las respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo el otorgamiento y control de las libretas de trabajo a que se refiere el art. 12 de la ley 12867 .

Art. 2.– La libreta de trabajo deberá contener las designaciones que se indican a continuación y las demás que determine el modelo oficial que aprobare la Secretarí­a de Trabajo y Previsión:

1) Número de orden;

2) Transcripción de la ley 12867 y de la presente reglamentación;

3) Fotografí­a del conductor;

4) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y firma del mismo;

5) Número de registro de conductor y de la cédula de identidad o libreta de enrolamiento;

6) Número de inscripción en la sección correspondiente del Instituto Nacional de Previsión;

7) Nombre, apellido, domicilio y firma del empleador;

8) Fechas de ingreso y egreso del conductor;

9) Remuneración convenida, con determinación de conceptos, según lo dispuesto por el art. 3 de la ley;

10) Determinación del descanso semanal, con indicación de los dí­as y horas de comienzo y terminación;

11) Determinación de los perí­odos de licencia anual, con indicación de fecha.

Art. 3.– El empleador anotará las constancias indicadas en los incs. 7 a 11 del artí­culo anterior y las modificaciones que ulteriormente se introdujeren a las mismas, las que deberán ser también comunicadas a las autoridades de aplicación.

Art. 4.– La libreta de trabajo deberá ser solicitada a la autoridad de aplicación por los conductores comprendidos en la ley dentro de los sesenta dí­as de sancionada la presente reglamentación o dentro de igual término a contar de la fecha de su ingreso al trabajo si no lo desempeñare actualmente. A tal efecto deberán llenar un formulario que les será entregado por dicha autoridad y que será firmado, además, por el empleador.

Art. 5.– Las respectivas asociaciones profesionales con personerí­a gremial podrán intervenir, en nombre de sus asociados, en las gestiones de obtención de las libretas de trabajo.

Art. 6.– La autoridad de aplicación llevará un registro, de numeración correlativa a la de las libretas de trabajo, en el que se inscribirán las referencias consignadas en dicha libreta y las modificaciones que se introdujeren posteriormente.

En el mismo registro se inscribirán las fechas de comienzo y terminación de los perí­odos anuales de vacaciones, a cuyo efecto los empleadores deberán comunicarlas con quince dí­as de antelación.

Art. 7.– La libreta de trabajo tendrá carácter de documento habilitante, personal e intransferible, debiendo hallarse siempre en poder del conductor.

Art. 8.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Interior.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Perón – Borlenghi – Freire