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Legislación Nacional




DECRETO 1886/2004

TRÁNSITO

Ley de Tránsito. Reglamentación. Modificación

del 22/12/2004; publ. 28/12/2004

Visto el expte. S01:0025370/2004 del registro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y

Considerando:

Que el Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado mediante el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, la Ley de Tránsito 24449 .

Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.

Que en el inc. o) del art. 48 - Prohibiciones, del anexo 1 del citado decreto se exceptúa la utilización de los vehí­culos articulados (semirremolques), cuando el propio texto legal contempla aspectos vinculados al uso de estos sistemas.

Que el art. 16 - Clases, dispuesto en dicha ley con el fin de clasificar las diferentes categorí­as de licencias de conducir automotores, contiene en la clase E la posibilidad de habilitar conductores para la circulación de vehí­culos articulados.

Que asimismo el texto de la ley en su inc. c) pto. 3.4 del art. 53 - Exigencias comunes, establece la longitud máxima que puede alcanzar la unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado.

Que mediante la reglamentación de los arts. 28 al 33 del anexo 1 del mencionado decreto, pertenecientes al cap. I -Modelos nuevos- del tí­t. V -El vehí­culo- de la Ley de Tránsito, y sus normas complementarias, se ha dado cumplimiento a numerosos aspectos reglamentarios fundados en normas supranacionales relativos a los requisitos de seguridad de los vehí­culos hasta obtenerse incluso el otorgamiento de la licencia de configuración de modelo.

Que con el fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologí­as, resulta necesario reglamentar las combinaciones de vehí­culos compatibles con la infraestructura vial y la seguridad en el tránsito.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el inc. o) del art. 48 del anexo 1 del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehí­culos que conforme la clasificación definida en cuanto a las caracterí­sticas técnicas del art. 28 del presente anexo, conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la autoridad de aplicación.

Art. 2.– La Secretarí­a de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, en su carácter de autoridad de aplicación, queda facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehí­culos.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Kirchner - Fernández - De Vido

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - Ley Nacional de Tránsito -L 24-: LA 199-A-72 - D 779/1995: LA 199-B-1666.