Legislación Nacional : Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho : https://biblioteca.todoelderecho.com.ar
This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ]
Export date: Sat Jul 11 23:55:34 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 1911/1973

CONTRATO DE TRABAJO

Regí­menes Especiales

Industria frigorí­fica. Garantí­a horaria. Reintegro por las empresas de sumas pagadas al personal

del 14/3/1973; publ. 20/3/1973

Visto el decreto 2925 del 22 de diciembre de 1970 por el cual se dispuso que el Estado nacional se harí­a cargo, por cuenta de las empresas respectivas, del mantenimiento del régimen de garantí­a horaria para el personal afectado a la industria frigorí­fica del paí­s, en los supuestos contemplados expresamente en la ley 18835 , y

Considerando:

Que el citado decreto establecí­a además que los importes que se abonen en cumplimiento del mismo, debí­an ser reintegrados por las empresas subrogadas al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Que procede instrumentar en consecuencia el mecanismo de reintegro por parte de las empresas de los importes ya abonados y de los que se dispongan a partir de la fecha del presente.

Que además es necesario establecer en cada caso si las empresas que formulan pedidos de fondos al igual que el personal involucrado en los mismos están comprendidas en los alcances del régimen de garantí­a horaria fijado por decreto ley 14103/1944 , ratificado por la ley 12921 y ampliado por leyes 18835 y 19856 .

Que asimismo corresponde determinar que la asignación a las empresas de nuevos fondos para atender el pago de la garantí­a horaria a su personal, deberá estar supeditada al análisis que se realice de la situación financiera de las mismas, tendiente a constatar la imposibilidad de que atiendan con sus propios recursos el pago de dicho beneficio.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Estado nacional se hará cargo, por cuenta de las empresas respectivas y a su requerimiento, del pago de la obligación emergente del régimen de garantí­a horaria para el personal afectado a la industria frigorí­fica del paí­s, en los supuestos contemplados expresamente en la ley 18835 , cuando dichas empresas no estén en condiciones financieras de afrontarlo.

Art. 2.– Los fondos anticipados en virtud de lo dispuesto por el artí­culo anterior deberán ser reintegrados al Ministerio de Hacienda y Finanzas por las respectivas empresas dentro de los sesenta (60) dí­as a partir de la fecha de pago.

Art. 3.– Dentro de los noventa (90) dí­as de la fecha del presente decreto, las empresas frigorí­ficas que se detallan en planilla anexa, deberán reintegrar al Ministerio de Hacienda y Finanzas las sumas correspondientes a pagos efectuados por cuenta de las mismas, en los términos del decreto 2925/1970 , hasta la fecha del presente decreto.

Art. 4.– Los plazos establecidos en los arts. 2 y 3 podrán ser ampliados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando la situación financiera de las empresas así­ lo aconseje, debiéndose aplicar en cada caso, una vez vencidos los mismos, la tasa de interés bancario correspondiente a los préstamos de la cartera general sobre saldos adeudados, que se ingresará simultáneamente con la amortización respectiva.

Art. 5.– En el supuesto contemplado en el artí­culo precedente, el Ministerio de Hacienda y Finanzas convendrá con las empresas, la forma en que las mismas garantizarán las deudas que mantienen con el Estado nacional por los pagos realizados en los términos del decreto 2925/1970 y aquellos que se efectúen a partir de la fecha del presente.

Art. 6.– El Ministerio de Trabajo y la Junta Nacional de Carnes dictaminarán si las empresas frigorí­ficas que formulen pedidos de fondos o lo hayan efectuado y a la fecha del presente se encuentren impagos, al igual que el personal involucrado en dichos pedidos, se encuentran encuadradas en el régimen de garantí­a horaria fijado por decreto-ley 14103/1944 , ratificado por ley 12921 y ampliado por las leyes 18835 y 19856 .

Art. 7.– La Junta Nacional de Carnes será el organismo de asesoramiento respecto de la situación financiera de las empresas frigorí­ficas, en los supuestos enunciados en los arts. 1 y 4 del presente decreto.

Art. 8.– Déjase sin efecto el art. 1 del decreto 2925 del 22 de diciembre de 1970.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Wehbe – Lanusse – San Sebastián

Anexo

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3

Nº de Orden

Empresa

1

Compañí­a Swift de La Plata S.A.F.

2

Fasa Frigorí­ficos Argentinos S.A.I.C.

3

Sociedad Anónima Frigorí­fico Anglo.

4

Bovril Argentina S.A.C.I.F.A.G.

5

Liebig's Extract of Meat Company Ltd. Entre Rí­os

6

Bovril Carnes y Subproductos S.A.I.A.

7

F.R.I.A. Frigorí­fico Regional Industria Argentina S.A.I.C. – Casilda, Santa Fe.

8

Decupe S.A.C.M.R.

9

Sociedad Cooperativa Obrera de Trabajadores de la Carne y sus Derivados Limitada – Tucumán.

10

Frigorí­fico Huaca – Ruca S.A.I.C.A. Pcia. Bs. As.

11

Frigorí­fico Carcarañá – Somaschini, Abrate y Cí­a. S.A.I.C. – Carcarañá, Santa Fe.

12

Cooperativa Carniceros de Rosario Ltda. – Rosario, Santa Fe.

13

Frigorí­fico Mayosol S.A.C.I. – 25 de Mayo, Buenos Aires.

14

Tauro S.A. – Rosario.

15

Dipano S.A.

16

Matadero Frigorí­fico Moderno – A. Velárdez S.A. – Banda del Rí­o Salí­, Tucumán.

17

Establecimiento Frigorí­fico Industrial San Telmo – Nazario Parra e Hijos S.R.L. – Mar del Plata, Bs. As.

18

Frigorí­fico El Cóndor S.A.