Legislación Nacional : Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho : https://biblioteca.todoelderecho.com.ar
This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ]
Export date: Sat Jul 18 10:12:57 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 205/1997

INDEMNIZACIONES

Personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo o que hayan sufrido detención en virtud de actos de tribunales militares. Beneficios. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 12/3/1997; publ. 17/3/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 4 de la reglamentación de la L 24043 , aprobada por D 1023/92 por el siguiente:

Para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes medios probatorios:

a) Copia de la presentación del recurso de "habeas corpus" o de la sentencia recaí­da en el mismo.

b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.

La Subsecretarí­a de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y en los legajos de denuncias que se encuentran bajo su custodia.

c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos.

d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, los artí­culos periodí­sticos y el material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las pruebas producidas.

Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación.

Por lesiones graví­simas se entenderán las previstas en el art. 91 del Código Penal . A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los se enuncian a continuación:

a) Historia clí­nica del lugar de detención.

b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.

c) Historia médica o clí­nica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.

d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la Subsecretarí­a de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior a celebrar convenios con hospitales nacionales, provinciales o municipales.

En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición.

Art. 2.- Incorpórase como art. 8 de la reglamentación de la L 24043 , aprobada por D 1023/92 :

"La Subsecretarí­a de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y determinará el perí­odo indemnizable".

Art. 3.- Comuní­quese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - CORACH.

 

Referencias: L 24043: 19-A-35 - D 1023/92: LA 19-B-1907.