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Legislación Nacional


DECRETO 2081/1970

TURISMO

Centros prioritarios. Requisitos. Franquicias impositivas

del 14/05/1970; publ. 22/05/1970

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos establecidos en el art. 5 de la 18674, considéranse “centros prioritarios” en cada provincia a aquellos que sean calificados como tales por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretarí­a de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación y que reúnan las siguientes condiciones:

a) Capacidad actual o potencial mí­nima igual a 500 plazas en alojamientos turí­sticos, con excepción de campamentos.

b) Extensión territorial no menor de 10 Ha, ni mayor de 100 Ha.

c) Accesibilidad permanente.

d) Servicios regulares de comunicación telegráfica y/o telefónica.

Art. 2.– Los planes a que se refiere le art. 5 de la 18674, serán remitidos por las provincias a la Dirección Nacional de Turismo, consignando:

a) Extensión, superficie y delimitación territorial.

b) Zonificación según el uso del suelo, con indicación del tipo y la localización de las industrias existentes.

c) Accesos y red vial interna, actual y futura, con indicación del tipo, frecuencia y capacidad de los medios de transporte.

d) Capacidad mí­nima y máxima de los alojamientos turí­sticos existentes.

e) Sistemas de servicios regulares: agua, saneamiento, energí­a eléctrica, servicios telefónicos y telegráficos.

f) Inventario de atractivos, equipamiento y servicios turí­sticos.

g) Medidas previstas para la conservación y/o embellecimiento de los recursos naturales.

h) Estudio de inversiones necesarias.

i) Estimación de las tasas de crecimiento de las actividades turí­sticas.

j) Coordinación con los planes urbaní­sticos y de obras públicas en ejecución o de realización inmediata.

Art. 3.– La Dirección Nacional de Turismo dictará las normas complementarias en cuanto a la forma de presentación y datos a suministrar por las provincias solicitantes de las franquicias.

Art. 4.– La Dirección Nacional de Turismo comprobará para cada centro, el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 1 del presente decreto, establecerá las caracterí­sticas particulares que deberán reunir las inversiones a realizar y elevará su dictamen a la Secretarí­a de Difusión y Turismo para la tramitación del decreto que establezca la inclusión del centro en el régimen de franquicias de la 18674 . El decreto de inclusión será refrendado por los señores ministros del Interior y de Economí­a y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

Art. 5.– La Dirección Nacional de Turismo controlará el cumplimiento de los planes aprobados y propondrá a la Secretarí­a de Difusión y Turismo la suspensión de los beneficios de la ley, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Realización defectuosa de los planes.

b) Cambio de fines con respecto a lo señalado en los planes,

c) Incumplimiento de los plazos indicados.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros del Interior y de Economí­a y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Hacienda.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

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