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Legislación Nacional


DECRETO 2170/2002

LEGISLACIÓN

Proyecto de ley registrado bajo 25666. Veto

del 30/10/2002; publ. 31/10/2002

Visto el expte. S01:0253742/2002 del registro del Ministerio de Economí­a y el proyecto de ley registrado bajo. 25666 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el dí­a 9 octubre de 2002, y

Considerando:

Que mediante el proyecto de ley citado en el Visto se exceptúa de lo dispuesto en el art. 85, inc. 1) de la ley 19101 , a la cónyuge supérstite del personal militar caí­do en ocasión de la Guerra de Malvinas y el Atlántico Sur.

Que se hace extensiva la citada excepción a la madre viuda con derecho a pensión.

Que por la ley 22611 se suprimió respecto del cónyuge supérstite la causal de extinción de la pensión por matrimonio, así­ como también se estableció que los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del art. 1 de la ley 21388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación con sujeción a un haber máximo.

Que por el art. 9 de la ley 23570 se establece que dicho haber máximo será equivalente a tres (3) veces el haber mí­nimo de la jubilación que se abone a los beneficiarios del Régimen nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Que por lo expuesto, el art. 85, inc. 1) de la ley 19101 ha perdido efectiva aplicación a partir de la entrada en vigencia de la ley 22611 .

Que lo dispuesto en el art. 2 del proyecto de ley citado en el visto conlleva un aumento en los gastos de la Administración nacional.

Que el art. 38 de la ley 24156 establece que toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto general de la Administración nacional deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Que el referido proyecto de ley no determina el financiamiento correspondiente al mayor gasto generado por las modificaciones citadas.

Que la ley 19101 resulta de aplicación para todo el personal militar y sus deudos motivo por el cual, toda modificación que otorgue beneficios a grupos particulares sienta un precedente que no se considera conveniente ni oportuno, dejando abierta la posibilidad para futuros reclamos ante instancias judiciales de aquellos que se consideran excluidos de los alcances del citado proyecto de ley.

Que por los fundamentos señalados precedentemente corresponde observar el proyecto de ley registrado bajo el nro. 25666 .

Que la Dirección general de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art. 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Obsérvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo 25666 .

Art. 2.– Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley mencionado en el artí­culo anterior.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna